FUNDAMENTACIÓN 

El Estado Paraguayo tiene entre sus múltiples obligaciones para con las personas con discapacidad el de otorgarles beneficios, prestaciones y estímulos que permitan impedir que sufran desventajas, respecto de los demás en acceder a la información y recreación audiovisual, a fin de mejorar su calidad de vida en condiciones de igualdad de oportunidades y equidad. Por lo tanto se reconoce especialmente el derecho a la adopción de medidas destinadas a permitirles lograr la mayor autonomía.

Nuestra Constitución Nacional se ocupa de esta temática en el artículo 4 por el cual se garantiza la protección a la persona humana en su integridad física y psíquica, honor y reputación; en el artículo 6 de donde surge que la calidad de vida será promovida por el Estado; el artículo 46 ratifica que todos los habitantes
de la República son iguales en dignidad y derechos y removerá los obstáculos que lo impidan; el artículo 47 profesa las garantías de igualdad de oportunidades, etc.

Es importante mencionar que del artículo 58 se desprende la garantía a las personas excepcionales en lo que respecta a la atención de su salud, de su educación, de su recreación y de su formación profesional para una plena integración social y el artículo 88 hace expresa referencia a que no se admitirá discriminación alguna entre los trabajadores por ningún motivo y se ampara a las personas con discapacidad laboral.

También el congreso de la Nación ha aprobado y ratificado Convenciones y Resoluciones Internacionales en la materia tales como, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana para la eliminación de
todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad,
entre otros.

El propósito de esta Leyes crear la herramienta legal que da la oportunidad a las personas con discapacidad sensorial visual y/o auditivo de acceder a programas informáticos, educativos, culturales, de entretenimientos, infantiles y de interés general que se emiten por televisión; a través de un sistema de comunicación visual adicional en el que se utilice subtitulado oculto y audio descripción, siendo
cualquiera de ellos de uso opcional para el usuario. El mismo deberá ser incorporado por parte de los canales de televisión abierta.

Con esta Ley se defiende y se promueve en forma efectiva un principio esencial en un Estado de derecho, el de igualdad de oportunidades. Asimismo y como también ya ha quedado demostrado en otros países donde ya funciona esta herramienta inclusiva y además el alcance de su beneficio se ha extendido más allá de los discapacitados sensoriales visuales y auditivos siendo útil también para adultos mayores, niños en edad de aprendizaje, niños y adolescentes con problemas de aprendizaje y analfabetos.

EXPERIENCIAS COMPARADAS: esta ley existe en países como los Estados Unidos de  América, Argentina, Uruguay, Chile Colombia, Cuba, Venezuela, Francia, República Dominicana, Canadá, Inglaterra, Alemania, España, Italia, Australia, Brasil, México entre otros.

La televisión es sin duda hoy el medio de comunicación con mayor capacidad de influencia en el ciudadano y por lo tanto el grado inclusivo de la misma debe ser absoluto y para ello la comunicación visual adicional en que se utilice subtitulado oculto y audio descripción será el conducto ideal para lograr ese objetivo. Es importante a la vez mencionar que esta modalidad de comunicación se encuentra inserta en los televisores fabricados desde los fines de la década de los años 90 para ofrecer este tipo de servicio.

De esta manera los legisladores estaremos cumpliendo con una justa misión al aprobar esta ley que redundará en un acto de estricta justicia con miles de ciudadanos paraguayos quienes verán cómo se hace realidad el sueño de tener las mismas oportunidades que todos los ciudadanos que viven en la República del Paraguay.

LILIAN SAMANIEGO

Senadora de la Nación

LEY

LEY ACCESIBILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN QUE ESTABLECE EL USO DE SUBTITULADO OCULTO Y AUTODESCRIPCIÓN PARA EMISIONES DE CANALES DE AIRE.

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EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:

ARTÍCULO 1º- Alcance. El objeto de la presente ley es el desarrollo de mecanismos destinados a la universalización del aprovechamiento de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación de toda persona que padezca o presente una discapacidad sensorial visual y/o auditiva, que implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral.

Quedan comprendidas en las disposiciones de esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las generadas en el exterior cuando sean retransmitidas.

ARTÍCULO 2º- Carácter y alcances de la definición. La actividad realizada por los servicios de comunicación audiovisual se considera una actividad de interés público, de carácter fundamental para el desarrollo sociocultural de la población por el que se exterioriza el derecho humano inalienable de expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones. La explotación de los servicios de comunicación audiovisual podrá ser efectuada por prestadores de gestión estatal, de gestión privada con fines de lucro y de gestión privada sin fines de lucro, los que deberán tener capacidad de operar y tener acceso equitativo a todas las plataformas de transmisión disponibles.

ARTICULO 3°. – Accesibilidad. Las emisiones de televisión abierta sea analógica o digital, la señal local y la de producción propia en los sistemas por suscripción así como las señales internacionales que se retransmiten en la República deben incorporar subtitulado oculto, y audio descripción, para la recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación determinará las condiciones progresivas de su implementación.

ARTÍCULO 4°._ Entiéndase por subtítulos ocultos opcionales a los cuadros de texto ubicados en la pantalla que reproducen visualmente los mensajes hablados, sonidos, efectos sonoros y que acompañan a las imágenes que se emiten.

La comunicación audiovisual subtitulada deberá ser transmitida en idioma español y guaraní.

ARTÍCULO 5º.-la implementación de este sistema de comunicación le generará a las licenciatarias beneficios fiscales, que se determinarán en la reglamentación de la presente ley.

ARTÍCULO 6º.- El 5% de los técnicos contratados para aplicar el subtitulado opcional deberán ser cubiertos por personas con discapacidad.

ARTÍCULO 7º.- la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), será el Ente responsable de hacer cumplir lo establecido en la presente ley. Establecerá los mecanismos adecuados para el control y la recepción de las denuncias de los afectados, así como hacer obligatorio que todos los aparatos receptores que se comercialicen en el país, a partir de la publicación de la ley, incluyan en sus prestaciones estándar el sistema que permita recibir el subtitulado oculto (CC) y audio descripción.

ARTÍCULO 8º.- El no cumplimiento de la presente ley se considerará infracción grave. La entidad de la sanción a aplicar será fijada en el decreto reglamentario.

ARTÍCULO 9º Comuníquese al Poder Ejecutivo.