Artículo 1. Requisito para ingresar o reingresar a laborar en el sector público
Establécese como requisito para ingresar o reingresar a prestar servicios en el sector público, que el trabajador no haya sido condenado con sentencia firme, por cualquiera de los siguientes delitos:
1. Delitos previstos en los artículos 2, 4, 4-A, 5, 6, 6-A, 6-B, 8, y 9 del Decreto Ley 25475, que establecen
la penalidad para los delitos de terrorismo y los procedimientos para la investigación, la instrucción
y el juicio.
2. Apología del delito de terrorismo, tipificado en el artículo 316-A del Código Penal.
3. Trata de personas, tipificado en el artículo 153 del Código Penal.
4. Proxenetismo, tipificado en los artículos 179, 179- A, 180, 181 y 181-A del Código Penal.
5. Violación de la libertad sexual, tipificado en los artículos 170, 171, 172, 173, 173-A, 174, 175, 176,
176-A y 177 del Código Penal.
6. Tráfico ilícito de drogas, tipificado en los artículos 296, 296-A, 296-B, 296-C, 297, 298, 301 y 302 del
Código Penal. La rehabilitación, luego de cumplida una sentencia condenatoria, no habilita para prestar servicios personales en el sector público. En caso de que el servidor se encuentre comprendido en algunos de los supuestos señalados en el primer párrafo, y mantenga vínculo contractual de carácter personal con el Estado, bajo cualquier modalidad, este vínculo deberá ser resuelto. Están exceptuados de lo previsto en los párrafos anteriores los beneficiarios de la Ley 26655, Ley que crea la Comisión encargada de proponer al Presidente de la
República la concesión de indulto a personas condenadas por delitos de terrorismo o traición a la patria.
Asimismo, se excluye el delito de comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva
tipificado en el tercer párrafo del artículo 296-A del Código Penal y el delito de inducción o instigación al consumo de drogas tipificado en el primer párrafo del artículo 302 del Código Penal.
Artículo 2. Alcances de la Ley
La presente ley alcanza a todas las entidades de la administración pública, bajo cualquier régimen de
prestación de servicios personales, sean o no de carácter laboral.
Artículo 3. Vigencia de la Ley
La presente ley entra en vigencia a los noventa (90) días de su publicación, con la finalidad de que las
entidades de la administración pública adecúen su procedimiento de selección de personal para incorporar
el requisito señalado en el artículo 1 de la presente ley.
Artículo 4. Implementación de la base de datos del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a
Pena Privativa de Libertad Efectiva (RENADESPPLE) a las entidades públicas
Para los efectos de la presente ley, las instituciones públicas deberán designar al funcionario que tendrá
acceso a la base de datos del Registro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad
Efectiva (RENADESPPLE), bajo responsabilidad funcional.
Encárgase al Ministerio Público, la implementación del
servicio de información del RENADESPPLE a favor de las
instituciones públicas, en un plazo de noventa (90) días a
partir de la publicación de la presente ley.
Comuníquese al señor Presidente de la República
para su promulgación.
En Lima, a los veintiocho días del mes de mayo de dos
mil dieciocho
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Promueve/Limita la circulación del discurso: [table-cell id=1 row=230 column=21 /]
Cumple con el test tripartito: [table-cell id=1 row=230 column=29 /]