Proyecto de Ley No. 2178/2017 – CR
El Congresista de la República ROLANDO REÁTEGUI FLORES miembro del grupo parlamentario FUERZA POPULAR, y los congresistas que suscriben, ejerciendo el derecho de iniciativa legislativa, que le confiere el artículo 107 de la Constitución Política del Estado y conforme a lo dispuesto por los artículos 75 y 76 del Reglamento del Congreso de la República, presenta el siguiente Proyecto de Resolución Legislativa:
FÓRMULA LEGAL
CONGRESO DE LA REPUBLICA AREA DE TRAMITE DOCUMENTARIO
El Congreso de la República Ha dado la siguiente Ley
29 NOV 2017 REC/BIDO Fima….. Hora:.2.:23)
RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL CONGRESO QUE MODIFICA EL ARTÍCULO 88
INCISO D) DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Artículo 1.- Objeto de la Ley Adecuar los procedimientos por apremios de conducción por fuerza pública, y pedido de levantamiento de las telecomunicaciones cuando así lo requiera una comisión investigadora.
Artículo 2. Modificatoria Modificase el artículo 88o inciso d) del Reglamento del Congreso de la República, el mismo que quedará redactado de la siguiente manera:
«Artículo 88.- El procedimiento de investigación
(…)
d)
Las Comisiones de Investigación pueden utilizar los siguientes apremios: (…)
Al hacerse efectiva la orden de captura, la Policía Nacional del Perú pondrá al detenido a disposición del Juez Penal de Turno, este último deberá informar inmediatamente por cualquier medio al Presidente de la Comisión Investigadora para que, bajo responsabilidad, en un plazo no mayor de 48 horas se realice la sesión donde se proporcione el testimonio requerido. Las Comisiones Investigadoras están facultadas para solicitar el levantamiento del secreto bancario y de la reserva tributaria con arreglo a las normas que regulan la materia. Las Comisiones al mismo tiempo que presentan una denuncia constitucional o común tienen el derecho de solicitar al Poder Judicial, el impedimento de salida por sólo una vez y por no más de quince días. Tratándose del secreto bancario, el pedido se solicita a través de la Superintendencia de Banca y Seguros. Asimismo, por acuerdo de la Comisión que investiga, se podrá solicitar ante el Juez Penal de Turno el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La presente resolución legislativa tiene por finalidad establecer mecanismos para dotar de herramientas legales válidas en los procedimientos seguidos por las comisiones investigadoras en los que se requiera información a efectos de dilucidar hechos controvertidos materia de investigación.
Al respecto, el dia 8 de mayo de 2017 se promulgó la Ley N° 30558, que modifica el literal f) del inciso 24 del artículo 2° de la Constitución Política del Perú, el cual establece lo siguiente:
«Artículo 20.- Toda persona tiene derecho: […] 24. A la libertad ya la seguridad personales. En consecuencia:[…] f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia..
Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término». (el subrayado es del suscrito)
En ese sentido, es necesario modificar el Reglamento del Congreso de la República para que esté acorde con la reforma Constitucional descrita en el párrafo precedente.
Por otro lado, respecto a la incorporación de la facultad para solicitar al juez el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones, se debe tomar en consideración la necesidad y utilidad de dicho apremio a fin de obtener datos relevantes que permitan a las comisiones investigadoras emitir un informe motivado en datos objetivos, tutelar o preservar la pérdida de esta información’ y buscar la uniformidad de los criterios del órgano jurisdiccional al momento de resolver estos pedidos.
Al respecto debemos mencionar que, las comisiones investigadoras tienen los mismos apremios en el procedimiento judicial de acuerdo a lo establecido en
el artículo 97° de la Constitución:
«El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público. Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento judicial. (…)».
En ese sentido, podemos mencionar que el Nuevo Código Procesal Penal regula en su artículo 230° el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones conforme al siguiente texto:
«Artículo 230. – Intervención, grabación o registro de comunicaciones telefónicas o de otras formas de comunicación y geolocalización de teléfonos móviles.
1. El Fiscal, cuando existan suficientes elementos de convicción para
considerar la comisión de un delito sancionado con pena superior a los cuatro años de privación de libertad y la intervención sea absolutamente necesaria para proseguir las investigaciones, podrá solicitar al Juez de la Investigación Preparatoria la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales o de otras formas de comunicación. Rige lo dispuesto en el numeral 4) del artículo 226. (…)»
Otro aspecto a tener en consideración es que en virtud de la Moción de Orden del Día Nro. 2331, se otorgó facultades de Comisión Investigadora a la
Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República para investigar la extraña muerte del ex empleado de la familia Humala Heredia, el
‘ Ley N°27336 «Ley de desarrollo de las funciones y facultades del organismo supervisor de inversión privada en telecomunicaciones – OSIPTEL». En su artículo 16 inciso e) establece la obligación de las empresas prestadoras del servicio de telecomunicaciones a conservar por un periodo de al menos 3 años los registros fuentes del detalle de las llamadas.
ex cabo E.P. Emerson Fasabi Moscobich, ocurrido el 21 de julio de 2015, se solicitó al señor juez del 14° Juzgado Especializado en lo penal de la Corte de Justicia de Lima (Juez de turno), el levantamiento del secreto de las telecomunicaciones del señor (QEF) ex cabo E.P. Emerson Fasabi Moscobich, la cual fue declarada improcedente por el magistrado mencionado a razón de que el Reglamento del Congreso no contempla taxativamente dicho apremio.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que el caso de la muerte del señor Emerson Fasabi Moscobich remeció el ambiente político y judicial de la Nación, en tanto su deceso se vincularía al móvil de la presunta sustracción de las agendas de la ex Primera Dama Nadine Heredia Alarcón que fueron entregadas al Ministerio Público y que sirven en la actualidad como elemento de convicción en la investigación de la Fiscalía en contra de ella y su entorno por el delito de Lavado de Activos. Esta vinculación obedece a la posibilidad que Emerson Fasabi Moscobich tenía para obtener las agendas mencionadas por ser una persona que realizaba trabajos dentro y fuera de la casa de la familia Humala Heredia, es decir de bastante confianza. El deceso de este ciudadano además habría involucrado a otros servidores y funcionarios públicos que habrían actuado para ocultar las verdaderas causas de la muerte; por todo ello resulta necesaria la medida solicitada.
Al respecto, es necesario mencionar que el Congreso de la República ha presentado en anteriores oportunidades solicitudes similares, las cuales han sido amparadas por el Poder Judicial en mérito a lo establecido por el artículo 97o y el artículo 2o inciso 10 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 88° del Reglamento del Congreso de la República, como es el caso del Ingreso N° 1630-2017 ventilado ante el 36° Juzgado Penal de Lima donde se declaró procedente el pedido de levantamiento del secreto de las comunicaciones de la señora Nadine Heredia Alarcón y otros, requerido por la Comisión de Fiscalización y Contraloría del Congreso de la República dentro de la investigación parlamentaria en torno a la Moción de Orden del Día No
182. Asimismo, en la investigación recaída en la moción de Orden del Día No 633 (Ingreso judicial 1151-2017), el órgano jurisdiccional también declaró fundado el pedido de Levantamiento del Secreto de las comunicaciones del señor Carlos Renato Moreno Chacón y otros.
El Tribunal Constitucional de nuestro país ha establecido en reiterada jurisprudencia la legitimidad constitucional del levantamiento del secreto de
las telecomunicaciones, la cual deberá cumplir con las exigencias de razonabilidad y proporcionalidad, con el fin de cumplir y garantizar un fin legítimo de rango Constitucional; respecto de las limitaciones al ejercicio de los derechos fundamentales el tribunal emitió la sentencia No 2235-2004-AA/TC, que en su fundamento No 06 hace referencia a la justificación de la intervención estatal sobre los derechos fundamentales:
«6. Este Tribunal ha afirmado que la legitimidad constitucional de una limitación al ejercicio de los derechos fundamentales no se satisface con la observancia del principio de legalidad. Al lado de esta garantía normativa de los derechos fundamentales, el último párrafo del artículo 200o de la Constitución ha establecido la necesidad de que tal restricción satisfaga exigencias de razonabilidad y proporcionalidad.»
En virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de estos fines constitucionalmente relevantes la que justifica la intervención estatal a través del órgano jurisdiccional en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional.
Por su parte, el principio de proporcionalidad exige, a su vez, que la medida limitativa satisfaga los sub criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El principio de idoneidad comporta que toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo, es decir, que exista una relación de medio a fin entre la medida limitativa y el objetivo constitucionalmente legítimo que se persigue alcanzar con aquél.
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la Resolución de fecha 8 de agosto de 2012, recaída en el expediente No 00156-2012-PHC/TC, en su fundamento 25 establece lo siguiente:
«25. El Tribunal Constitucional reitera su exhortación al Congreso de la República (STC N° 006-2003-AI/TC), para que este cumpla con establecer en SU Reglamento «un procedimiento de acusación constitucional para los casos de juicio político» y para los que tienen lugar en las comisiones investigadoras, ya que resulta necesario fijar plazos de actuación, principios procesales, criterios para la ponderación de pruebas, requisitos para el levantamiento del secreto bancario, de las comunicaciones y de los documentos privados, medios de impugnación, tachas, recusaciones, impedimentos, etc.»
Finalmente, recogiendo la recomendación realizada por el Tribunal Constitucional en el párrafo precedente, se propone las modificaciones establecidas en el articulado del presente proyecto de resolución legislativa.
ANÁLISIS COSTO BENEFICIO
La presente ley no irrogará gasto alguno al Estado Peruano, por el contrario, como beneficio, la propuesta legislativa pretende facilitar el trabajo de las comisiones investigadoras datándoles de herramientas a fin de que se obtenga la información que se requiera con la finalidad de esclarecer los hechos materia de investigación.
EFECTO DE LA VIGENCIA DE LA NORMA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL
La norma no contraviene los principios emanados por nuestro ordenamiento jurídico; por el contrario, la complementa en el sentido de que estas modificaciones ya están reguladas en el ordenamiento jurídico nacional a
través del Nuevo Código Procesal Penal, y las recomendaciones que hiciera el Tribunal Constitucional en la sentencia No 00156-2012-PHC/TC.