Senado de la Nación  Secretaria Parlamentaria  Dirección General de Publicaciones  (S-1149/12) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Título I Disposiciones Generales Artículo  1.-  Objeto.  La  presente  ley  tiene  por  objeto  la  prevención, protección y control de la violencia escolar, estableciendo pautas que permitan   a   los   establecimientos   educativos   erradicar   prácticas violentas entre los alumnos asistentes, garantizando una convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad educativa. Artículo  2.-  Definición.  Entiéndase  por  maltrato,  violencia  y/o  acoso escolar  toda  conducta,  trato,  práctica  u  omisión  que  consista  en agresiones verbales, físicas y/o psicológicas, reiteradas en el tiempo, cuya  gravedad  tenga  por  finalidad  practicar  ofensas,  vejaciones, escarnios,  burlas  o  actos  de  discriminación,  que  se  realicen  en  el ámbito  escolar  o  tengan  relación  con  éste,  por  parte  de  uno  o  más alumnos en contra de otro u otros, ejerciendo sobre estos últimos un sentimiento de superioridad. La autoridad de aplicación nacional, sobre la base de lo acordado en el Consejo Federal de Educación, establecerá reglamentariamente un listado  con  las  conductas  configurativas  de  maltrato,  violencia  y/o acoso  escolar  a  los  fines  de  su  reconocimiento  por  parte  de  las autoridades de aplicación de las jurisdicciones correspondientes. Título II Programas de Prevención. Campañas de Identificación. Artículo  3.-  Programas  de  Prevención.  La  autoridad  de  aplicación nacional  y  las  autoridades  de  aplicación  locales,  deberán  realizar, coordinadamente,  al  menos  dos  veces  dentro  de  un  mismo  ciclo lectivo, campañas de concientización del maltrato, violencia y/o acoso escolar,  dirigidas  a  la  comunidad  educativa,  con  miras  a  reducir  los casos de violencia entre los alumnos en el ámbito escolar. Asimismo, deberán propender a la difusión de la presente temática en los medios masivos de comunicación. Los  Programas  deberán  ajustarse  a  la  comprensión  de  los  distintos niveles   educativos   y   asimismo   contar   con   material   pedagógico, elaborado  por  equipos  interdisciplinarios  que  sirvan  de  base  para  el estudio, análisis y concientización en el ámbito escolar y familiar.Se garantizará la capacitación docente con miras a la profundización  de los Programas y a la detección temprana de hechos de violencia  escolar.  Asimismo,  se  incluirá  la  temática  en  la  formación  docente  inicial; y la Prevención, Protección y Control del Maltrato, la Violencia y  el Acoso Escolar en el Proyecto Educativo Institucional.  Artículo   4.-   Campañas   de   Identificación.   Los   establecimientos  educativos, deberán realizar en su ámbito, campañas de identificación,  a  los  efectos  de  determinar  la  existencia  de  casos  de  maltrato,  violencia  y/o  acoso  escolar  en  sus  aulas,  con  el  fin  de  intervenir  en  dichas  situaciones,    prevenir  eventos    violentos  y  promover  climas  institucionales saludables.  Se establecerá un sistema de recepción de denuncias anónimas, en  cada  establecimiento  educativo,  de  fácil  acceso  para  los  alumnos  y  sus familiares directos.  Se garantizará el trato respetuoso a cada alumno y se preservará su  identidad en caso de sospechas, hasta que se comprueben los hechos  de violencia.  Se   buscará   brindar   ayuda   interdisciplinaria,   en   conjunto   con  profesionales médicos, psicólogos y psicopedagogos especializados, y  la contención familiar correspondiente, tanto para el alumno víctima de  actos de maltrato como para el/los agresor/es identificado/s.  Artículo 5.- Elaboración de Estadísticas. Las autoridades de aplicación  de las distintas jurisdicciones deberán realizar un Registro Estadístico  con  los  casos  de  maltrato,  violencia  y/o  acoso  identificados  en  los  establecimientos educativos de la jurisdicción respectiva, las acciones  de reparación, las sanciones fijadas, las consecuencias acarreadas y  los tratamientos médicos y/o psicológicos que se derivaron de estos  hechos.  La autoridad de aplicación nacional consolidará esa información en un  Registro Estadístico Nacional.  Para estos fines, se podrá contar con la participación del Observatorio  Argentino   de   violencia   en   las   escuelas,   y   otras   organizaciones  gubernamentales   y   no   Gubernamentales   (ONGs),   académicos   y  especialistas en la materia.  Título III  Deberes. Aplicación de Sanciones  Artículo  6.-  Obligación  de  informar.  Los  padres,  tutores,  equipos  de  gestión,     docentes,     administrativos     y     profesionales     de     los  establecimientos  educativos    deberán  informar  las  situaciones  de maltrato, violencia y/o acoso previstas en esta ley de las que tengan  conocimiento, a las autoridades responsables  de los establecimientos  educativos,    de    conformidad    con    los    Acuerdos    Escolares    de  Convivencia y Reglamentos Escolares correspondientes.  Artículo   7.-   Obligación   de   denunciar.   Cuando   las   conductas   de  maltrato, violencia y/o acoso escolar configuren un delito previsto en el  Código  Penal,  las  autoridades  responsables  de  los  establecimientos  educativos  tienen  la  obligación  de  realizar  la  Juzgados de Menores competentes.  denuncia  ante  los  Los  defensores  de  menores  intervinientes  en  las  causas,  deberán  informar a su vez a la autoridad de aplicación de la jurisdicción de que  se trate, a los fines previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley.  Artículo   8.-   Sanciones   disciplinarias.     Cuando   las   conductas   de  maltrato, violencia y/o acoso escolar no lleguen a configurar un delito,  los  responsables  de  los  establecimientos  educativos  aplicarán  las  sanciones  previstas  en  los  Acuerdos  Escolares  de  Convivencia  y  Reglamentos  Escolares  correspondientes,  de  conformidad  con  la  gravedad, frecuencia e intensidad de la violencia ejercida sobre otro/s  alumno/s,  debiendo  establecerse  un  programa  específico  para  el/los  alumno/s agredido y el/los agresores. En subsidio, se podrán aplicar  las sanciones de reparación y apercibimiento.  Si a pesar de la aplicación de las medidas previstas en la presente ley,  se advirtiese que la continuidad en la escuela del alumno agresor y/o  agredido reviste algún peligro para sí o para terceros, la autoridad de  aplicación de la jurisdicción de que se trate determinará la reubicación  de dicho alumno en un establecimiento educativo que responda a sus  necesidades, a fin de garantizar el derecho a la educación.  Asimismo, deberán informar a la autoridad de aplicación respectiva a  los fines previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley.  Artículo  9.-  Responsabilidades.  Los  equipos  directivos  o  de  gestión,  docentes,    profesionales    y    autoridades    responsables    de    los  establecimientos  educativos  que  no  cumplan  con  las  obligaciones  previstas  en  esta  ley  serán  sancionados  de  conformidad  con  lo  previsto  por  la  autoridad  de  aplicación  de  la  jurisdicción  de  que  se  trate.  Título IV  Autoridades de Aplicación  Artículo 10.- Autoridades de Aplicación. La autoridad de aplicación de  la  presente  ley  en  la  jurisdicción  nacional  será  el  Ministerio  de  Educación  de  la  Nación,  quien  actuará  en  acuerdo  con  el  Consejo  Federal de Educación.  Las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  designarán  a  las  autoridades  de  aplicación  respectivas  en  cada  jurisdicción,  las  que  deberán  actuar  de  manera  coordinada  con  la  autoridad de aplicación nacional.

Artículo   11.-   Funciones.   Serán   funciones   de   las   autoridades   de  aplicación, en sus respectivas jurisdicciones:  a)  Llevar   adelante   los   Programas   de   Prevención,   de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente  ley,  tanto  dentro  de  la  comunidad  educativa  como  en  los  medios masivos de comunicación.  b) Realizar todas las medidas tendientes a la elaboración de  Campañas de Identificación, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 4° de la presente ley.  c) Generar   un   Registro   Estadístico,   dando   a   conocer  anualmente los resultados del mismo, de conformidad con el  artículo 5° de la presente ley.  d) Coordinar en el ámbito del Consejo Federal de Educación  todas las medidas tendientes a prevenir el maltrato, acoso y/o  violencia  escolar  y  la  creación  de  equipos  interdisciplinarios  locales.  e) Promover procedimientos de mediación entre las partes en  conflicto a través de Equipos especializados para tal fin.  f)  Establecer las sanciones para los docentes, profesionales  y  autoridades  educativos  que  incumplan  las  obligaciones  estipuladas en la presente ley.  Artículo 12.- Equipos interdisciplinarios. Las autoridades de aplicación  respectivas  promoverán  la  creación  en  cada  jurisdicción  de  Equipos  interdisciplinarios integrados por profesionales especializados, quienes  se encargarán de llevar a cabo acciones de Prevención, Protección y  Control del Maltrato, la Violencia y el Acoso Escolar en forma local.  Título V  Disposiciones Complementarias  Artículo 13.- Agréguese como sexto párrafo del artículo 15 de la Ley  26.061 el siguiente texto:  «El  Estado  garantiza  la  educación  en  el  marco  de  una  convivencia  pacífica  y  respetuosa,  previniendo,  protegiendo  y  controlando  toda  forma de maltrato, violencia y/o acoso escolar»  Artículo    14.-    Recursos    Presupuestarios.    El    Estado    Nacional  garantizará,  a  través  de  las  partidas  correspondientes,  los  recursos  presupuestarios  necesarios  para  la  realización  de  los  Programas  de  Prevención, Campañas de Identificación y elaboración de estadísticas  que se crean por la presente ley.  Artículo  15.-    Adhesión.  Invítese  a  las  provincias  y  a  la  Ciudad  Autónoma  de  Buenos  Aires  a  adherir  a  la  presente,  receptando  a  través   de   las   autoridades   de   aplicación   que   designen,   un   fiel  compromiso   en   materia   de   prevención,   protección   y   control   del  maltrato, la violencia y/o el acoso escolar.