Senado de la Nación Secretaria Parlamentaria Dirección General de Publicaciones (S-1149/12) PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… Título I Disposiciones Generales Artículo 1.- Objeto. La presente ley tiene por objeto la prevención, protección y control de la violencia escolar, estableciendo pautas que permitan a los establecimientos educativos erradicar prácticas violentas entre los alumnos asistentes, garantizando una convivencia pacífica entre los miembros de la comunidad educativa. Artículo 2.- Definición. Entiéndase por maltrato, violencia y/o acoso escolar toda conducta, trato, práctica u omisión que consista en agresiones verbales, físicas y/o psicológicas, reiteradas en el tiempo, cuya gravedad tenga por finalidad practicar ofensas, vejaciones, escarnios, burlas o actos de discriminación, que se realicen en el ámbito escolar o tengan relación con éste, por parte de uno o más alumnos en contra de otro u otros, ejerciendo sobre estos últimos un sentimiento de superioridad. La autoridad de aplicación nacional, sobre la base de lo acordado en el Consejo Federal de Educación, establecerá reglamentariamente un listado con las conductas configurativas de maltrato, violencia y/o acoso escolar a los fines de su reconocimiento por parte de las autoridades de aplicación de las jurisdicciones correspondientes. Título II Programas de Prevención. Campañas de Identificación. Artículo 3.- Programas de Prevención. La autoridad de aplicación nacional y las autoridades de aplicación locales, deberán realizar, coordinadamente, al menos dos veces dentro de un mismo ciclo lectivo, campañas de concientización del maltrato, violencia y/o acoso escolar, dirigidas a la comunidad educativa, con miras a reducir los casos de violencia entre los alumnos en el ámbito escolar. Asimismo, deberán propender a la difusión de la presente temática en los medios masivos de comunicación. Los Programas deberán ajustarse a la comprensión de los distintos niveles educativos y asimismo contar con material pedagógico, elaborado por equipos interdisciplinarios que sirvan de base para el estudio, análisis y concientización en el ámbito escolar y familiar.Se garantizará la capacitación docente con miras a la profundización de los Programas y a la detección temprana de hechos de violencia escolar. Asimismo, se incluirá la temática en la formación docente inicial; y la Prevención, Protección y Control del Maltrato, la Violencia y el Acoso Escolar en el Proyecto Educativo Institucional. Artículo 4.- Campañas de Identificación. Los establecimientos educativos, deberán realizar en su ámbito, campañas de identificación, a los efectos de determinar la existencia de casos de maltrato, violencia y/o acoso escolar en sus aulas, con el fin de intervenir en dichas situaciones, prevenir eventos violentos y promover climas institucionales saludables. Se establecerá un sistema de recepción de denuncias anónimas, en cada establecimiento educativo, de fácil acceso para los alumnos y sus familiares directos. Se garantizará el trato respetuoso a cada alumno y se preservará su identidad en caso de sospechas, hasta que se comprueben los hechos de violencia. Se buscará brindar ayuda interdisciplinaria, en conjunto con profesionales médicos, psicólogos y psicopedagogos especializados, y la contención familiar correspondiente, tanto para el alumno víctima de actos de maltrato como para el/los agresor/es identificado/s. Artículo 5.- Elaboración de Estadísticas. Las autoridades de aplicación de las distintas jurisdicciones deberán realizar un Registro Estadístico con los casos de maltrato, violencia y/o acoso identificados en los establecimientos educativos de la jurisdicción respectiva, las acciones de reparación, las sanciones fijadas, las consecuencias acarreadas y los tratamientos médicos y/o psicológicos que se derivaron de estos hechos. La autoridad de aplicación nacional consolidará esa información en un Registro Estadístico Nacional. Para estos fines, se podrá contar con la participación del Observatorio Argentino de violencia en las escuelas, y otras organizaciones gubernamentales y no Gubernamentales (ONGs), académicos y especialistas en la materia. Título III Deberes. Aplicación de Sanciones Artículo 6.- Obligación de informar. Los padres, tutores, equipos de gestión, docentes, administrativos y profesionales de los establecimientos educativos deberán informar las situaciones de maltrato, violencia y/o acoso previstas en esta ley de las que tengan conocimiento, a las autoridades responsables de los establecimientos educativos, de conformidad con los Acuerdos Escolares de Convivencia y Reglamentos Escolares correspondientes. Artículo 7.- Obligación de denunciar. Cuando las conductas de maltrato, violencia y/o acoso escolar configuren un delito previsto en el Código Penal, las autoridades responsables de los establecimientos educativos tienen la obligación de realizar la Juzgados de Menores competentes. denuncia ante los Los defensores de menores intervinientes en las causas, deberán informar a su vez a la autoridad de aplicación de la jurisdicción de que se trate, a los fines previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley. Artículo 8.- Sanciones disciplinarias. Cuando las conductas de maltrato, violencia y/o acoso escolar no lleguen a configurar un delito, los responsables de los establecimientos educativos aplicarán las sanciones previstas en los Acuerdos Escolares de Convivencia y Reglamentos Escolares correspondientes, de conformidad con la gravedad, frecuencia e intensidad de la violencia ejercida sobre otro/s alumno/s, debiendo establecerse un programa específico para el/los alumno/s agredido y el/los agresores. En subsidio, se podrán aplicar las sanciones de reparación y apercibimiento. Si a pesar de la aplicación de las medidas previstas en la presente ley, se advirtiese que la continuidad en la escuela del alumno agresor y/o agredido reviste algún peligro para sí o para terceros, la autoridad de aplicación de la jurisdicción de que se trate determinará la reubicación de dicho alumno en un establecimiento educativo que responda a sus necesidades, a fin de garantizar el derecho a la educación. Asimismo, deberán informar a la autoridad de aplicación respectiva a los fines previstos en los artículos 4° y 5° de la presente ley. Artículo 9.- Responsabilidades. Los equipos directivos o de gestión, docentes, profesionales y autoridades responsables de los establecimientos educativos que no cumplan con las obligaciones previstas en esta ley serán sancionados de conformidad con lo previsto por la autoridad de aplicación de la jurisdicción de que se trate. Título IV Autoridades de Aplicación Artículo 10.- Autoridades de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley en la jurisdicción nacional será el Ministerio de Educación de la Nación, quien actuará en acuerdo con el Consejo Federal de Educación. Las provincias, los municipios y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires designarán a las autoridades de aplicación respectivas en cada jurisdicción, las que deberán actuar de manera coordinada con la autoridad de aplicación nacional.
Artículo 11.- Funciones. Serán funciones de las autoridades de aplicación, en sus respectivas jurisdicciones: a) Llevar adelante los Programas de Prevención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la presente ley, tanto dentro de la comunidad educativa como en los medios masivos de comunicación. b) Realizar todas las medidas tendientes a la elaboración de Campañas de Identificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la presente ley. c) Generar un Registro Estadístico, dando a conocer anualmente los resultados del mismo, de conformidad con el artículo 5° de la presente ley. d) Coordinar en el ámbito del Consejo Federal de Educación todas las medidas tendientes a prevenir el maltrato, acoso y/o violencia escolar y la creación de equipos interdisciplinarios locales. e) Promover procedimientos de mediación entre las partes en conflicto a través de Equipos especializados para tal fin. f) Establecer las sanciones para los docentes, profesionales y autoridades educativos que incumplan las obligaciones estipuladas en la presente ley. Artículo 12.- Equipos interdisciplinarios. Las autoridades de aplicación respectivas promoverán la creación en cada jurisdicción de Equipos interdisciplinarios integrados por profesionales especializados, quienes se encargarán de llevar a cabo acciones de Prevención, Protección y Control del Maltrato, la Violencia y el Acoso Escolar en forma local. Título V Disposiciones Complementarias Artículo 13.- Agréguese como sexto párrafo del artículo 15 de la Ley 26.061 el siguiente texto: «El Estado garantiza la educación en el marco de una convivencia pacífica y respetuosa, previniendo, protegiendo y controlando toda forma de maltrato, violencia y/o acoso escolar» Artículo 14.- Recursos Presupuestarios. El Estado Nacional garantizará, a través de las partidas correspondientes, los recursos presupuestarios necesarios para la realización de los Programas de Prevención, Campañas de Identificación y elaboración de estadísticas que se crean por la presente ley. Artículo 15.- Adhesión. Invítese a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente, receptando a través de las autoridades de aplicación que designen, un fiel compromiso en materia de prevención, protección y control del maltrato, la violencia y/o el acoso escolar.