«2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables»
(S-144/17)
Buenos Aires, 1 de marzo de 2017
Señora
Presidente del H.
Senado de la Nación
Marta Gabriela MICHETTI
S /
D
De mi mayor consideración:
Me dirijo a Usted a efectos de solicitarle tenga a bien arbitrar los medios pertinentes para la reproducción del expediente S-444/15 proyecto de ley garantizando que toda persona pueda ejercer el derecho de supresión contemplado en el artículo 16 de la Ley 25.326 – protección de datos personales-, respecto de determinados contenidos indexados por los proveedores de búsqueda de internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, de mi autoría. Sin otro particular aprovecho la oportunidad para saludarla atentamente. Carmen Lucila Crexell.- PROYECTO DE LEY El Senado y Cámara de Diputados,… ARTÍCULO 1°.- La presente ley tiene como finalidad garantizar que toda persona legitimada pueda ejercer el derecho de supresión contemplado en el artículo 16 de la Ley Nº 25.326, de Protección de los Datos Personales, respecto de la difusión de determinados resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre. ARTÍCULO 2°.- Serán objetivos para el cumplimiento de la presente ley: a) contar con un mecanismo ágil y eficiente destinado a la protección de los derechos personalísimos, respecto de determinados contenidos indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona; «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» b) respetar el derecho a la libre circulación de información e ideas de toda índole en Internet, evitando cualquier tipo de censura o mecanismo que restrinjan los contenidos subidos por los usuarios a la red de internet; c) contar con una evaluación imparcial en instancia administrativa a fin de garantizar la supresión de los resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, que pudieran afectar derechos personalísimos. ARTÍCULO 3°.- Toda persona titular de derechos personalísimos, podrá solicitar la eliminación de determinados vínculos a páginas web, indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir de su nombre, que contengan datos o información verídica, que no sean relevantes, pertinentes o adecuados, o sean excesivos según los fines para los cuales fueron tratados, y que resulten lesivos para el usuario. Dicha eliminación podrá solicitarse, aún en el supuesto que la información no se borre previa o simultáneamente de las páginas web, y que la publicación en dichas páginas sea lícita. No podrá requerirse la eliminación de resultados que se relacionen con acontecimientos de interés público, o con fines científicos o culturales, en los cuales, el acceso a la información de que se trate esté justificado por un interés jurídico preponderante. ARTÍCULO 4°.- El ejercicio del derecho mencionado en el artículo 3°, se deberá materializar mediante el Formulario de Supresión de Resultados de Búsqueda que a tal efecto determine la Autoridad de Aplicación de la presente ley. ARTÍCULO 5°.- Los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, deberán instrumentar el formulario mencionado en el artículo 4°, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de supresión contemplado en el artículo 16 de la Ley 25.326, en relación a los resultados indexados por sus motores de búsqueda, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, que pudieren afectar o dañar derechos personalísimos de los titulares de dichos datos. ARTÍCULO 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente ley será la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACIÓN creada por la Ley Nº 25.326. ARTÍCULO 7°.- Sustituyese el artículo 29 de la Ley N° 25.326 por el siguiente: «ARTÍCULO 29.- (Órgano de Control). «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» El órgano de control deberá realizar todas las acciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos y demás disposiciones de la presente ley. A tales efectos tendrá las siguientes funciones y atribuciones: a) asistir y asesorar a las personas que lo requieran acerca de los alcances de la presente y de los medios legales de que disponen para la defensa de los derechos que ésta garantiza; b) intervenir en el procedimiento de supresión de determinados resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, cuando fuera solicitado por un sujeto legitimado; c) dictar las normas y reglamentaciones que se deben observar en el desarrollo de las actividades comprendidas por esta ley; d) realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos; e) controlar la observancia de las normas sobre integridad y seguridad de datos por parte de los archivos, registros o bancos de datos. A tal efecto podrá solicitar autorización judicial para acceder a locales, equipos, o programas de tratamiento de datos a fin de verificar infracciones al cumplimiento de la presente ley; f) solicitar información a las entidades públicas y privadas, las que deberán proporcionar los antecedentes, documentos, programas u otros elementos relativos al tratamiento de los datos personales que se le requieran. En estos casos, la autoridad deberá garantizar la seguridad y confidencialidad de la información y elementos suministrados; g) imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la presente ley y de las reglamentaciones que se dicten en su consecuencia; h) constituirse en querellante en las acciones penales que se promovieran por violaciones a la presente ley; i) controlar el cumplimiento de los requisitos y garantías que deben reunir los archivos o bancos de datos privados destinados a suministrar informes, para obtener la correspondiente inscripción en el Registro creado por esta ley. El Director tendrá dedicación exclusiva en su función, encontrándose alcanzado por las incompatibilidades fijadas por ley para los funcionarios públicos y podrá ser removido por el Poder Ejecutivo por mal desempexo de sus funciones.» ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como artículo 29 bis de la Ley N° 25.326 el siguiente: «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» «ARTÍCULO 29 bis.- (Funciones específicas). Serán funciones específicas de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES en relación a la competencia prevista en el inciso b) del artículo 29, las siguientes: a) brindar un mecanismo gratuito, ágil y sencillo de recepción y evaluación de las solicitudes de supresión de determinados resultados indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, que presenten los sujetos legitimados. A tales efectos podrá intimar a los proveedores y en su caso ordenar la supresión de los resultados; b) implementar las medidas necesarias a fin de que los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, con domicilio en el país, incorporen de manera obligatoria en su sitio web, con advertencia suficiente de ubicación, presentación y denominación, el Formulario de Supresión de determinados resultados de búsqueda que se realicen como consecuencia de una búsqueda a partir del nombre de una persona; c) fijar protocolos de acción inmediata ante casos de violencia de género, pornografía infantil, cyberbullying o comentarios con contenidos discriminatorios, cuando se tome conocimiento de tales situaciones». ARTÍCULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Carmen Lucila Crexell.- FUNDAMENTOS Sra. Presidente: I.- El presente proyecto de ley tiene por objeto la optimización del ejercicio del derecho de supresión contemplado en el art. 16 de la Ley de Protección de Datos Personales, N° 25.326, en relación a determinados resultados que son indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en Internet, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, para lo cual es necesario impulsar un mecanismo con prácticas más acordes a la protección de datos personales en Internet. La propuesta se encuadra en la necesidad de adecuar nuestra legislación a los estándares internacionales, dado el reciente fallo dictado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que aplicando la Directiva de Datos Personales, dispuso que los ciudadanos de la UE tienen el derecho de pedir el retiro de „informaciyn no relevante‟ que apareciera indexada en los resultados de los motores de búsqueda, al buscar su nombre en los mismos. «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» II.- Es necesario comprender en la actual «Sociedad de la Informaciyn», que debemos trabajar a fin de dar suficiente protección a los datos personales, dado el nivel de desprotección al que han quedados expuestos frente al avance de las TICs1 por un lado, y la cada vez más imperiosa necesidad de las personas de estar en contacto en el mundo virtual, conocido como oversharing, lo que abrió las puertas de la esfera de intimidad a la exposición pública online. A esta situación, debemos sumar los métodos, cada vez más sofisticados y de difícil detección, que permiten la recolección de datos, entre ellos el uso por parte de los sitios webs, de cookies y aplicaciones del tipo «me gusta», que recaban informaciyn de los usuarios cuando navegan en sus sitios, para conformar un perfil online de gustos, intereses, preferencias o hábitos de consumo; y el empleo cada vez mayor, de tecnología «I-Mode», con la que son desarrollados los teléfonos inteligentes, lo que nos permite estar conectados en redes inalámbricas en forma constante. Estos nuevos paradigmas en la tecnología, tornan muy vulnerable la privacidad e intimidad de los usuarios en Internet, y tienen un gran impacto en el ejercicio de los derechos por parte de éstos. III.- Internet, ha sido conceptualizada, como una red mundial de computadoras interconectadas entre sí, por distintos enlaces (fibra óptica, enlaces satelitales, etc.), por medio de protocolos de comunicación (TCP/IP, UDP, etc.), desde los más variados sectores (público y privado), que interrelaciona a cientos de usuarios en el «ciberespacio». Es un nuevo espacio virtual -no es físico, territorial ni geográfico- que genera interrogantes y conflictos al mundo legal. Cada usuario de la Red accede a Internet por medio de un ISP (Proveedor de Servicios de Internet), que conecta a extensas Redes Regionales, que a su vez conectan a Redes de Alta Capacidad llamadas «Backbone» (columna vertebral). Con un navegador instalado en una computadora, tablet, notebook, laptop o smartphone, un usuario de Internet puede visualizar sitios webs compuestos de páginas webs que suelen contener: imágenes, textos, videos y todo tipo de contenido multimedia. Con el agravante de que cualquier contenido que se suba a la red, no podrá eliminarse en forma definitiva, ya que siempre quedará alojado 1 Tecnologías de la Información y la Comunicación. «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» en una memoria «caché» o archivo temporal de algún servidor, que será indexado indefectiblemente por los Buscadores. La confluencia de múltiples factores ha permitido que los servicios e información disponible se conviertan en un recurso valioso en las más diversas actividades humanas. No es de extrañar que el flujo de información más grande de la historia de la humanidad haya encontrado en Internet el medio propicio para hacer llegar a millones de personas la más diversa variedad de contenidos que hoy existen en ella. La interacción, como factor característico de la red, se ha constituido en el éxito que posibilita al mundo entero ser a la vez emisor y receptor de datos y contenidos, de la más rica variedad cultural. Se ha denominado a Internet como una gran conversación sin barreras, y esto ha sido posible por la libre circulación de sus contenidos, en donde los intentos de censura han fracasado rotundamente. Podemos concluir en este punto, que el fenómeno comunicacional, debe su éxito a esta libertad intrínseca que implica el uso de las redes interactivas de comunicación, que tiene como su exponente a Internet en general, y a las denominadas redes sociales en particular. Sin dudas, el auge de estas últimas y de los bancos de datos, ha contribuido a que una gran cantidad de datos personales que antes estaban reservados, circulen en la nube de internet. Los grandes volúmenes de información y el impacto en la velocidad de la transmisiyn, nos introduce a su vez, en el fenymeno llamado «Big Data», producto del crecimiento exponencial de informaciyn disponible, basado en las 3 Vs: volumen, variedad y velocidad. Hoy toda nuestra vida está en la red. Las personas han hecho una identificación casi total de su vida real con su vida virtual. Todo se comenta en Twitter o por Whatsapp, se captura mediante selfies o braggies, se postea en Facebook, se muestra en Instagram, se sube a Youtube o Dubsmash, y se busca en Google. Algo, que hasta hace muy pocos años, solo podía ser concebido como el producto de la imaginación de la literatura y el cine de ciencia ficción, en obras como «1984 – El Gran Hermano» de George Orwell, o «La Fuga de Logan» de Nolan y Jonhson. A este respecto, resultan interesantes los datos que surgen del «Primer Mapa Argentino de las Redes Sociales», elaborado por la Direcciyn Nacional de Protección de Datos Personales2 en Septiembre de 2014, 2 Dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» que relevó la cantidad de usuarios de cada una, siendo el mismo liderado ampliamente por Facebook.3 El Ranking de las 14 redes sociales con más cuentas en nuestro país es el siguiente: Facebook 16.087.000 Taringa! Twitter Linkedin Ask.Fm 8.850.000 4.253.000 2.011.000 2.508.000 Slideshare 2.419.000 Tumbrl 1.036.000 Instagram 877.000 Badoo Pinterest 636.000 471.000 Yahoo Profile 449.000 Deviantart 432.000 Change Scrib 298.000 291.000 La finalidad del estudio se centró en conocer cuáles son las redes sociales más populares en Argentina, con el objeto de trazar estrategias orientadas a concientizar sobre la protección de los datos personales en las mismas. La particularidad del estudio, es que se plasmaron los resultados de una manera gráfica y original, siguiendo las dimensiones del territorio nacional, configurando cada red social como una provincia, con dimensiones proporcionales a su popularidad. El dato más llamativo es que existen en el país un total de siete redes sociales que cuentan con más de un millón de usuarios: Facebook, Twitter, Taringa!, Linkedin, Tumblr, Slideshare y Ask.Fm. Debe aclararse, que a la fecha de realización del estudio, aún no se conocía la flamante aplicaciyn «Dubsmash», que ha sumado más de 20 millones de seguidores en 192 países, ubicándose Argentina entre los 10 primeros países y liderando en cantidad de usuarios en América Latina; tampoco se han considerado a los usuarios de Youtube, por ser una plataforma de streaming. IV.- Toda la información contenida en las redes sociales como en los diversos sitios de Internet es indexada por los motores de búsqueda, verdaderos proveedores de localización de contenidos de terceros 3 El mismo se puede consultar en: http://www.jus.gob.ar/datos-personales/novedades/2014/09/03/primer- mapa-argentino-de-las-redes-sociales.aspx «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» (conocidos como direcciones URL). En los últimos años, el papel de los Buscadores se ha convertido en la puerta de entrada a una gran variedad de contenidos ofrecidos en la red, permitiendo el acceso a un universo casi infinito de información, datos e ideas de toda índole. Su rol en la prestación de estos servicios, los ha ubicado como las empresas más valoradas del mundo, por su cotización monetaria, su valor de marca y por su función clave en los servicios de acceso, rastreo y búsqueda de información. Los Buscadores son intermediarios entre los contenidos que circulan en la web y la consulta por parte de los usuarios. Ejercen y brindan su actividad comercial a través de la prestación de estos servicios de indexación mediante sus respectivos motores de búsqueda. Esta circunstancia los ha colocado como la cara más visible de Internet en relación a los requerimientos de los usuarios y ha significado que ante los diversos contenidos que circulan por la red, se los señale como «responsables» por los resultados indexados. Es necesario explicar el funcionamiento de los mismos para entender en que consiste su actividad. Los buscadores funcionan en base a tres tipos de programas: Programa que recaba la información de los distintos sitios: la cual queda almacenada en la memoria «cache» del Buscador. Se hace a través de «Bots», pequexos programas, que semejan „araxas‟ que recorren el ciberespacio, como si tomaran fotos de los sitios y las guardaran en un archivo. Programa de Indexado: a través de un algoritmo que genera un índice con criterios de relevancia, tomando en cuenta, por ejemplo, en cuantas páginas o sitios web es «linkeado» un sitio. Programa interfaz del usuario: donde se inicia la búsqueda por medio de referencias automáticas, que permiten el acceso al contenido buscado (thumbnails, snippets, etc.). Los buscadores brindan este servicio a través de sistemas informáticos automáticos de actualización constante que rastrean la información que se va agregando a Internet. El buscador no provee el contenido de los sitios de terceros encontrados mediante su servicio de búsqueda. Esto significa que esta variedad de contenidos (música, videos, textos, documentos, libros, etc.) que circula en la web, es generada por centenares de personas en todo el mundo, que son quienes tienen el control de edición sobre los mismos. «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» Y es aquí, donde cobra importancia la labor de los Buscadores, es en el acceso a dichos contenidos, lo cual solo es posible hacerlo por dos vías: conociendo la dirección exacta del sitio web, o por medio de los Buscadores, sea a través del nombre de una persona (que comúnmente se llama „googlear‟), o de la informaciyn que se está buscando. Si un contenido es eliminado de un buscador, seguirá estando disponible en los demás Buscadores, y desde luego en la fuente, la dirección URL o sitio web en donde fue subido originalmente. Comprender la diferencia entre intermediario y generador de contenidos, ha implicado delimitar la responsabilidad de los Buscadores. Como consecuencia de ello, los Buscadores han debido soportar los embates en muchos países, de acciones legales por parte de personas que han solicitado por vía judicial o administrativa el retiro de los resultados que ellos mismos generan, como se mencionará más adelante. En nuestro país, los tribunales en diversas instancias y jurisdicciones, han tratado el tema de la responsabilidad de los Buscadores en varias causas iniciadas y tramitadas en los últimos años, llegando el tema a la Corte Suprema de Justicia de la Naciyn, en los autos «Rodríguez, María Belén c/ Google Inc. s/ daxos y perjuicios», que con fecha 28 de Octubre de 2014, se expidió sobre la cuestión4. Dada su importancia, es útil destacar los aspectos más relevantes del fallo. En primer lugar, la Corte precisó cuáles son los derechos que se encuentran en pugna: por un lado, la libertad de expresión e información, y por el otro, los derechos personalísimos como el honor, la intimidad y la imagen. En relación a la libertad de expresión, el Máximo Tribunal sostuvo que «comprende el derecho a transmitir ideas, hechos y opiniones difundidos a través de Internet», tal como ha sido reconocido por la Ley 26.032, en su art. 1°: «la búsqueda, recepciyn y difusiyn de información e ideas de toda índole, a través del servicio de Internet, se considera comprendido dentro de la garantía constitucional que ampara la libertad de expresiyn». Asimismo, destacó la importancia del rol de los Buscadores en el funcionamiento de Internet, subrayando que el derecho de expresarse 4 María Belén Rodríguez promovió demanda de daños y perjuicios contra Google Inc. en la que sostenía que se había procedido al uso comercial y no autorizado de su imagen y que, además, se habían avasallado sus derechos personalísimos al habérsela vinculado a determinadas páginas de Internet de contenido erótico y/o pornográfico. Pidió también el cese del mencionado uso y la eliminación de las señaladas vinculaciones. «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» a través de la red fomenta la libertad de expresión tanto desde su dimensión individual como colectiva: «Así, a través de Internet se puede concretizar el derecho personal que tiene todo individuo a hacer público, a transmitir, a difundir y a exteriorizar -o no hacerlo- sus ideas, opiniones, creencias, críticas, etc. Desde el aspecto colectivo, Internet constituye un instrumento para garantizar la libertad de información y la formación de la opinión pública. Es por ello que se ha subrayado el carácter transformador de Internet, como medio que permite que miles de millones de personas en todo el mundo expresen sus opiniones, a la vez que incrementa significativamente su capacidad de acceder a la información y fomenta el pluralismo y la divulgación de información (conf. «Declaraciyn Conjunta sobre Libertad de Expresiyn e Internet»). El acceso a Internet, debido a su naturaleza multidireccional e interactiva, su velocidad y alcance global a un relativo bajo costo y sus principios de diseño descentralizado y abierto, posee un potencial inédito para la realización efectiva del derecho a buscar, recibir y difundir información en su doble dimensión, individual y colectiva (Comisiyn Interamericana de Derechos Humanos, «Libertad de Expresiyn e Internet», Relatoría Especial para la Libertad de Expresiyn, diciembre de 2013)». Respecto a los derechos personalísimos señaló que: -«el derecho al honor se refiere a la participaciyn que tiene el individuo dentro de la comunidad amparando a la persona frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecedor en la consideración ajena al ir en su descrédito»; -«el derecho a la imagen integra el derecho a la privacidad protegido por el artículo 19 de la Constitución Nacional. Al respecto, esta Corte ha dejado claramente establecido que dicha norma otorga al individuo un ámbito de libertad en el cual éste puede adoptar libremente las decisiones fundamentales acerca de su persona, sin interferencia alguna por parte del Estado o de los particulares, en tanto dichas decisiones no violen derechos de terceros». -«el art. 19 de la Constituciyn Nacional protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituida por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significa un peligro real o potencial para la intimidad. En rigor, el derecho a la privacidad comprende no sólo la esfera doméstica, el círculo familiar y de amistad, sino a otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen y nadie puede inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» la intromisión, siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecuciyn del crimen».5 En cuanto al thema decidendum, siguiendo la tendencia del derecho comparado, la Corte sostuvo que no corresponde juzgar la eventual responsabilidad de los motores de búsqueda de acuerdo a las normas que establecen una responsabilidad objetiva, desinteresada de la idea culpa, sino que corresponde hacerlo a la luz de la responsabilidad subjetiva. Esto es, que los buscadores podrán responder cuando hayan tomado un efectivo conocimiento de la ilicitud de un contenido, si tal conocimiento no fue seguido de un actuar diligente, como sería procurar el bloqueo de una página de Internet.6 Ello, en base a que los «motores de búsqueda» (search engines), como se mencionara, son una herramienta técnica que favorece el acceso al contenido deseado, por medio de referencias automáticas, ante el ingreso de unas pocas «palabras de búsqueda» (search words) determinadas por el usuario. Por otro lado, y ante la falta de una regulación legal específica, la Corte evaluó la conveniencia de sentar una regla que distinga nítidamente los casos en que el daño es manifiesto y grosero, a diferencia de los casos en que el daño es opinable, dudoso o exige un esclarecimiento7. La distinciyn importa, ya que en los casos de «daxo manifiesto», será suficiente una notificación privada del damnificado sin requerir otra valoraciyn o esclarecimiento. En cambio, en los casos de «daxo opinable», en los que el contenido daxoso que importe eventuales lesiones al honor o de otra naturaleza, requiera un esclarecimiento que deba debatirse o precisarse en sede judicial o administrativa para su efectiva determinación, no puede exigirse al buscador que supla la función de la autoridad competente, ni menos aún la de los jueces. Por ello, entiende la Corte, que «en estos casos corresponde exigir la notificación judicial o administrativa competente, no bastando la simple comunicación del particular que se considere perjudicado y menos la de cualquier persona interesada». 5 6 Conf. CSJN, Fallos: 306:1892͕_»Ponzetti_de_Balbín͕_Indalia_c/_Editorial__tlántida_S͘_͘»͕_1982͘ En_ tal_ sentido͕_ la_ Directiva_ Europea_ 2000/31_ EC_ establece_ en_ su_ art͘_ 15͘1͗_ «Los_ Estados_ miembros_ no_ impondrán a los prestadores de servicios una obligación general de supervisar los datos que transmitan o almacenen, ni una obligación general de realizar búsquedas activas de hechos o circunstancias que indiquen actividades ilícitas, respecto de los servicios contemplados_en_los_arts͘_12͕_13_Y_14″͘ Similares disposiciones contienen las legislaciones de Brasil, Chile, España y Estados Unidos, en cuanto a una inexistencia general de vigilancia o monitoreo. 7 Lo que registra antecedentes en la legislación de Portugal, art. 16, Decreto-Ley 7 de 2004. «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» A tal fin, el Máximo Tribunal considera como supuestos de «daxo manifiesto»: -la pornografía infantil; -datos que faciliten o instruyan la comisión de delitos; -datos que pongan en peligro la vida o la integridad física de las personas; -datos que hagan apología del genocidio, racismo o de otra discriminación con manifiesta perversidad o incitación a la violencia; -datos que desbaraten o adviertan acerca de investigaciones judiciales en curso y que deban quedar secretas: -datos que importen lesiones contumeliosas al honor, montajes de imágenes notoriamente falsos o que, en forma clara e indiscutible, importen violaciones graves a la privacidad exhibiendo imágenes de actos que por su naturaleza deben ser incuestionablemente privados, aunque no sean necesariamente de contenido sexual. En estos casos, para la Corte Suprema, «la naturaleza ilícita -civil o penal- de estos contenidos es palmaria y resulta directamente de consultar la página señalada en una comunicación fehaciente del damnificado o, según el caso, de cualquier persona, sin requerir ninguna otra valoraciyn ni esclarecimiento». Otro principio trascendente que establece el fallo, es el relativo al dictado de medidas específicas por parte de los jueces disponiendo la eliminación definitiva de los vínculos del nombre de una persona en relación a sitios específicamente individualizados (direcciones URL), las cuales deben revestir un carácter absolutamente excepcional, por ser medidas de tutela preventiva, que implican un sistema de restricciones previas y como tales, revisten de una fuerte presunción de inconstitucionalidad. 8 Por ese motivo, el fallo insta a los tribunales inferiores a dictar solo medidas específicas que indiquen al buscador en forma concreta los resultados de búsqueda que deberían dejar de informar, por afectar derechos de particulares. Esto además, porque el establecimiento de filtros por parte de los Buscadores puede pecar: por exceso (eliminando el acceso a páginas referidas a homónimos), o por defecto (no excluir otros contenidos agraviantes en los que se expresan similares conceptos mediante el empleo de palabras distintas). 8 Conf. doctrina de precedentes referidos a libertad de expresión, en los cuales el Máximo Tribunal se ha inclinado, como principio, a la aplicación de la responsabilidad ulterior a raíz de los abusos producidos mediante su ejercicio, por la comisión de delitos penales o actos ilícitos civiles (Fallos: 119:231; 155:57; 167:121; 269:189; 310:508, entre otros), como de la Corte Suprema de los Estados Unidos que establecido que «todo sistema_de_restricciones_previas_tiene_una_fuerte_presunción_de_inconstitucionalidad» («Freedman_ v͘_Maryland»͕_380_U͘S͘_51͕_1965͖_»Carroll_v͘_President_and_Commissioners_of_Princess__nn»͕_393_U͘S͘_175͕_ 1968͖_»Bantam_Books͕_Inc͘_v͘_Sullivan»͕_372_U͘S͘_58͕_1971͖_»Organization_for_a_Better__ustin_et_al_v͘_Keefe»͕_ 402_U͘S͘_4315͕_1971͖_»Southeastern_Promotions͕_Ltd͘_v͘_Conrad»͕_420 U.S. 546, 1976). «2017_- _ño_de_las_Energías_Renovables» V.- En este marco es preciso comprender la importancia que reviste garantizar que nuestros datos personales estén bajo nuestro propio control, ya que por un lado nos pertenecen, y por el otro nos identifican como personas mismas. Ello torna ineludible profundizar la protección del derecho a la intimidad en Internet, mediante una herramienta ágil, rápida y eficaz, que permita solicitar la supresión de determinados vínculos indexados por los proveedores de servicios de búsqueda en sus interfaces de usuarios, como consecuencia de una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona, tal como se explicó. Todo tratamiento de datos personales genera un potencial riesgo para el derecho a la privacidad. Para enfrentar esas amenazas, la jurisprudencia y las normas de protección de datos, han previsto como premisa, el derecho a la „autodeterminaciyn informativa‟9, entendido como la facultad que tiene toda persona de controlar los alcances de su información personal. La protección de los datos personales ha sido definida como el área del Derecho que ampara los datos personales y que constituye un conjunto de reglas que guía a compañías y organizaciones en el uso que se hace de la información personal que identifica a los individuos10. En nuestro país, este derecho ha sido contemplado en el 3° párrafo del artículo 43 de la Constitución Nacional, mediante la acción de hábeas data, por medio de la cual, toda persona podrá interponer la misma para tomar conocimiento de los datos a ella referidos, y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización. El término hábeas data corresponde a una locución latina que se forma con los vocablos „hábeas‟ (tener, exhibir, tomar, traer), al que se agrega „data‟ (datos). Por su ubicaciyn específica en la Constituciyn constituye una especie de amparo, un proceso constitucional que tiene por objeto tutelar el derecho a la intimidad con relación a los datos que sobre una persona hayan colectado registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer informes. 9 Concepto acuñado por el Tribunal Constitucional Federal de Alemania en 1983, en relación a la Ley del Censo, como el derecho de toda persona a consentir de forma informada y libre el uso por terceros de datos que le conciernen. Sin embargo, el concepto que han tomado las distintas normas de protección de datos personales ha sido el sentado por el Tribunal Constitucional de España en 2002, como el conjunto de medios jurídicos a través de los cuales se satisface aquella facultad. 10 PALAZZI͕_Pablo__͘_»La_protección_de_los_datos_personales_en_la__rgentina»͕_pág. 19, Ed. Errepar 2004.