«2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional»
Senado de la Nación
Secretaria Parlamentaria
Dirección General de Publicaciones

(S-1552/16)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS – MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL – ABROGACIÓN DE LA LEY
23.592 Y SUS MODIFICATORIAS

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo Único

Artículo 1.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto promover la igualdad en la diversidad, erradicar prejuicios y estereotipos estigmatizantes y prevenir, sancionar y eliminar todas las formas de discriminación. Artículo 2.- Definición. Se consideran discriminatorios: a) Aquellos actos u omisiones que tengan por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos o en normas complementarias o concordantes, a personas, grupos de personas o asociaciones, bajo pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente; b) Toda acción u omisión que a través de patrones estereotipados, insultos, ridiculizaciones, humillaciones, descalificaciones, mensajes, valores, íconos o signos transmita y/o reproduzca dominación, desigualdad y/o discriminación en «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» las relaciones sociales, naturalizando o propiciando la exclusión o segregación en razón de pretextos discriminatorios; c) Aquellas conductas que tiendan a causar daño emocional o disminución de la autoestima, perjudicar y/o perturbar el pleno desarrollo personal y/o identitario, degradar, estigmatizar o cualquier otra conducta que cause perjuicio a la salud psicológica y a la autodeterminación de las personas bajo cualquier pretexto discriminatorio. Las consideraciones de la presente Ley y la protección por ella brindada, deben entenderse como dirigidas a la protección de los derechos de los grupos socialmente vulnerados, en un contexto sociopolítico determinado por una relación asimétrica de poder determinante de tal vulneración. El carácter discriminatorio de los actos u omisiones mencionados en este artículo es independiente de que la persona que cometa la conducta, la perciba o no como discriminatoria. Tampoco incidirá en la evaluación del carácter discriminatorio de la conducta que el pretexto que la determinó coincida o no con características de la persona afectada. Artículo 3.- Actos discriminatorios por orden o encargo. Las conductas discriminatorias serán pasibles de ser reprochadas tanto a título personal de la persona que las realiza, como de quien haya impartido órdenes o directivas para su realización. Ninguna persona podrá valerse de razones de obediencia u órdenes recibidas, para la realización y/o justificación de conductas manifiestamente ilegítimas y reprochadas por esta ley como discriminatorias. Toda sanción disciplinaria o cualquier otro tipo de represalia dispuesta en una situación asimétrica de poder, en contra de la/s persona/s que se haya/n opuesto a realizar cualquier práctica considerada discriminatoria por esta Ley, o que haya/n participado en un procedimiento administrativo o judicial, sea en carácter de parte, testigo o denunciante contra tales actos u omisiones prohibidas, será considerada como discriminatoria para con dicha/s persona/s. Artículo 4.- Acciones positivas y opiniones políticas. Las medidas de acción positiva en ningún caso son consideradas discriminatorias, y se debe propiciar la inclusión normativa de las mismas y el cumplimiento de las existentes. Las opiniones políticas que versen sobre ideología y religión, no serán consideradas discriminatorias por el mero hecho de someter determinados dogmas a debate. «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» Artículo 5.- Aplicación e interpretación. Principio «pro persona». En caso de duda sobre la aplicación de una norma o un conjunto de normas prevalecerá la más favorable a la protección de los derechos y la dignidad de la/s persona/s afectada/s por presuntas conductas discriminatorias. Si la duda recayese en la interpretación o alcance de una norma, o en la apreciación de la prueba en los casos concretos, los jueces/as o encargados/as de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable a la/s persona/s presuntamente discriminada/s. TÍTULO II PROCEDIMIENTO CONTRA ACCIONES DISCRIMINATORIAS Capítulo I Legitimación y presunciones Artículo 6.- Legitimación civil y administrativa. Se encuentran legitimados/as para interponer acciones judiciales y/o administrativas por conductas u omisiones discriminatorias, la persona o grupo de personas afectadas por las mismas, el/la Defensor/a del Pueblo de la Nación y los/as Defensores/as del Pueblo de cada una de las jurisdicciones locales, el Instituto Nacional contra la Discriminación, Xenofobia y el Racismo (INADI), la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, la Defensoría del Público de los Servicios de Comunicación Audiovisual y los máximos organismos con competencia en la materia de cada una de las jurisdicciones, así como las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas . Para el inicio de las acciones judiciales derivadas de la presente Ley, no es necesario el agotamiento de la vía administrativa. Artículo 7.- Legitimación penal. Los organismos públicos y personas físicas y jurídicas mencionados en el artículo anterior se encuentran legitimados/as para instar la acción penal en causas por los delitos tipificados en materia de discriminación, con excepción de aquellas acciones que dependan de instancia privada y de las acciones privadas conforme el art. 71 del Código Penal. Sin embargo, si por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar la afectación causada por los hechos denunciados trascendiera la esfera individual y resultara lesiva de intereses colectivos, los organismos y las organizaciones mencionadas en el artículo anterior podrán instar la acción penal aun contra los delitos definidos como de instancia privada o como acciones privadas conforme el art. 71 del Código Penal. En tal «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» caso, será responsabilidad del Ministerio Público Fiscal impulsar el proceso y los/as accionantes y funcionarios/as intervinientes deben arbitrar las medidas y recaudos pertinentes para preservar la privacidad de la/s persona/s a quien/es habría correspondido instar la acción penal de no ser por la aplicación de este párrafo. A su vez, las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos podrán presentarse en carácter de querellantes. También podrán hacerlo los organismos públicos mencionados en el artículo 5º, en los casos que permita la Ley. En todos los casos, primará una interpretación amplia, tendiente a permitir la participación como querellantes de tales personas físicas y jurídicas. Se permitirá siempre la participación de las personas físicas y jurídicas enumeradas en el art. 5º, en carácter de amicus curiae, consultores/as técnicos/as, peritos u otras formas que disponga el tribunal. Artículo 8.- Presunción del carácter discriminatorio. En aquellos procesos administrativos y/o judiciales en que se haya denunciado una conducta que tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías, en los términos del artículo 2º, se presume, salvo prueba en contrario, el carácter discriminatorio de la conducta denunciada. Salvo legislación en contrario, la parte actora deberá probar los hechos denunciados más allá de la presunción establecida en el presente artículo sobre el carácter discriminatorio de los mismos. En tales casos, corresponderá a la parte demandada o accionada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta, su legitimidad, proporcionalidad y el carácter no discriminatorio de la misma. Las presunciones y la inversión de la carga probatoria establecidas en este artículo, no rigen en los procesos contravencionales o penales. Artículo 9.- Actos públicos. Presunción del carácter discriminatorio. En aquellos procesos administrativos y/o judiciales en los que se haya cuestionado una disposición dictada por autoridad pública por impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, de forma temporal o permanente, el ejercicio igualitario de los derechos y garantías, en los términos del artículo 2º, se presume, salvo prueba en contrario, el carácter discriminatorio de la conducta denunciada. Dicha presunción conlleva la inversión de la carga de la prueba, la cual sólo puede ser desvirtuada acreditando la razonabilidad de la disposición mediante la concurrencia de las siguientes condiciones: «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» a) b) la existencia de un interés público legítimo y preponderante; la relación directa y proporcionalidad entre los medios utilizados y la satisfacción del interés mencionado en el inciso anterior; c) la imposibilidad de alcanzar el mismo fin mediante alternativas menos lesivas. Ante la intervención judicial, el trato diferencial y la eventual concurrencia de las condiciones mencionadas deben ser sometidas a un escrutinio judicial estricto. Las disposiciones de política económica que impliquen distinciones basadas en el nivel de ingresos, riqueza, capacidad contributiva u otras categorías de carácter económico, que tengan por objeto y/o efecto una redistribución progresiva del ingreso o la riqueza, se consideran medidas de acción positiva. Capítulo II Sentencia Artículo 10.- Acciones judiciales y administrativas. Reparación. La persona o grupo de personas que se considere/n afectadas por la comisión de un acto discriminatorio puede/n requerir por vía judicial o administrativa, según corresponda, el cese del acto discriminatorio y/o la obtención del resarcimiento de los daños que el hecho, acto u omisión le ocasiona y/o la condena en caso de cometerse algún delito tipificado por el Código Penal. Artículo 11.- Intimación al cese. Acreditado indiciariamente el acto de discriminación, el/la juez/a o la autoridad administrativa competente debe intimar al/a la responsable a dejarlo sin efecto o a cesar en su realización, según el caso. Cuando corresponda, debe arbitrar también las medidas tendientes a garantizar el acatamiento de la intimación y a evitar la reiteración de dichos actos por parte del/de la demandado/a, denunciado/a y/o accionado/a. Artículo 12.- Presunción y autonomía del daño moral. Sin perjuicio de cualquier otra indemnización o sanción que pueda corresponder, se presume cierto -salvo prueba en contrario- el daño moral ocasionado por la conducta u omisión discriminatoria. Para la acreditación y consecuente reparación del daño moral, no es necesario acreditar que concurran otros daños y perjuicios ocasionados por el acto denunciado. Artículo 13.- Reparación del daño colectivo. Cuando por su alcance, trascendencia, publicidad, divulgación, efectos u otras circunstancias de modo, tiempo o lugar, el tribunal entienda que existe una afectación «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» social a un grupo de personas, conforme lo establecido en el artículo 2º de la presente Ley, sin perjuicio de otras indemnizaciones o sanciones que correspondan, la sentencia por actos u omisiones discriminatorias debe contener medidas de reparación del daño colectivo, entre ellas: a) financiamiento y/o participación en campañas públicas de sensibilización y concientización sobre los efectos negativos de la discriminación; b) financiamiento y/o participación en programas de capacitación e información sobre derechos humanos, derecho a la igualdad y no discriminación; c) financiamiento y/o participación en la implementación de medidas a favor del grupo discriminado; d) financiamiento de asociaciones civiles cuyo objeto sea velar por los derechos del grupo discriminado; e) emisión y difusión de disculpas públicas al grupo discriminado. En todos los casos, a los efectos de determinar dichas medidas y su cuantía, el/la juez/a debe tener en cuenta la gravedad y trascendencia de la conducta u omisión discriminatoria y debe procurar siempre que la comisión del acto discriminatorio o la omisión no resulte más beneficiosa al/a la infractor/a que el cumplimiento de la/s medida/s dispuesta/s. También se tendrán en cuenta las propuestas de las organizaciones promotoras de los derechos del grupo afectado hayan intervenido en el proceso o sean citadas por el/la juez/a a tal fin. Artículo 14.- Sensibilización, capacitación y concientización. La condena por discriminación, tanto en procesos individuales como colectivos, deberá contener medidas de sensibilización, capacitación y concientización a la persona responsable del acto discriminatorio, que podrán consistir en: a) asistencia a cursos sobre derechos humanos y discriminación; b) realización de tareas comunitarias, por el tiempo que determine la sentencia, vinculadas a los hechos por los que se lo/a condena, tareas que podrán ser realizadas en asociaciones que tengan por objeto la defensa de los derechos del grupo discriminado, con el consentimiento de las mismas; c) cualquier otra medida que el/la juez/a considere adecuada en función de los objetivos y principios de esta Ley. El juez podrá remitir su decisión a la autoridad de aplicación a efectos de asegurar una adecuada implementación de las medidas correspondientes. Artículo 15.- Actos gravemente discriminatorios. A los efectos de la determinación de las indemnizaciones, penalidades o sanciones «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» impuestas por actos u omisiones discriminatorias, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas complementarias y concordantes, el juez podrá tener en consideración las siguientes circunstancias: a) la reiteración de conductas u omisiones contrarias a la presente Ley; b) la afectación a un grupo de personas; c) que la infracción sea cometida por funcionario/a o empleado/a público/a en el ejercicio de sus funciones; d) la negativa a poner fin a la práctica discriminatoria habiéndose intimado a ello por cualquier medio; e) el eventual beneficio económico obtenido mediante la conducta u omisión discriminatoria; f) que la conducta u omisión discriminatoria haya sido cometida aprovechando una situación asimétrica de poder; g) que la conducta u omisión se cometa en el contexto de una situación de violencia o acoso laboral; h) que el hecho sea cometido contra un niño, una niña o un/a adolescente; i) que la conducta u omisión se dé en el contexto de una situación de acoso en el ámbito escolar; j) que el acto u omisión se cometa abusando de la función o cargo, cuando fuere miembro integrante de las fuerzas de seguridad, policiales o del servicio penitenciario; k) que la acción u omisión sea cometida por un grupo de personas cuando esto resultara en una situación de mayor indefensión relativa de la/s persona/s afectada/s o aumentara en cualquier modo la afectación de derechos ocasionada; l) que la acción u omisión sea cometida por un grupo de personas conformado como organización con el fin de realizar actos discriminatorios contra una persona o grupo de personas en particular. TÍTULO III POLÍTICAS PÚBLICAS Capítulo I Prevención de actos discriminatorios Artículo 16.- Prevención de la discriminación. El Estado en todos sus poderes y niveles de gobierno debe arbitrar los medios necesarios y desarrollar políticas públicas orientadas a la prevención de la discriminación y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas de la discriminación sobre el conjunto de la sociedad y sobre cada grupo vulnerado en particular, en pos de una sociedad más igualitaria en la diversidad. Constituyen aspectos prioritarios de aplicación de la política pública de igualdad y no discriminación el acceso igualitario y la erradicación de «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» la discriminación en los servicios de salud, educación y sociales; el acceso, permanencia y condiciones de empleo; el acceso a establecimientos privados de acceso público, incluyendo espectáculos deportivos y artísticos, con especial énfasis en aquellas personas o grupos susceptibles de experimentar situaciones de discriminación cruzada o múltiple. Artículo 17.- Acciones y políticas públicas específicas. El Poder Ejecutivo Nacional, de las Provincias, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de los Municipios deben: a) realizar campañas de difusión masiva en medios gráficos y audiovisuales sobre los derechos reconocidos en la presente Ley y los procedimientos previstos para la denuncia de los actos discriminatorios, garantizando el alcance nacional y dirigido a todos los sectores de la sociedad; b) implementar medidas de promoción de los derechos de los grupos históricamente discriminados y vulnerados, de prevención de los actos de discriminación y de seguimiento de todo lo relativo a la aplicación de esta Ley, preferentemente a través de áreas de gobierno creadas específicamente a dichos fines; c) revisar todas las disposiciones normativas y prácticas establecidas a fin de identificar aquellas que puedan resultar discriminatorias conforme los principios establecidos en la presente ley, y modificarlas o proponer las modificaciones necesarias, según las competencias. Capítulo II Difusión de la normativa de protección contra la discriminación Artículo 18.- Cartel informativo. Se declara la obligatoriedad de exhibir en el ingreso de todos los lugares de acceso público, en forma clara y visible, un cartel con la siguiente leyenda: «PROHIBIDO DISCRIMINAR Ud. tiene el derecho a ser tratado/a en condiciones de igualdad con el resto de las personas que ingresan a este lugar. Frente a cualquier acto discriminatorio, usted puede realizar la denuncia ante la autoridad administrativa, policial y/o judicial, quienes tienen la obligación de tomarla. Ud. tiene derecho a recibir asesoramiento y asistencia gratuita en las siguientes oficinas públicas:». A continuación de la leyenda mencionada se deben exhibir los datos de contacto telefónico, domicilio y correo electrónico de la Defensoría del Pueblo de la Nación, el Ministerio Público Fiscal, el Instituto Nacional contra la Discriminación la Xenofobia y el Racismo (INADI), y todo otro organismo que la reglamentación establezca. Las autoridades provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» municipales, por vía reglamentaria, deben agregar a este listado los organismos públicos locales que sean competentes en cada caso. El cartel señalado debe tener una dimensión como mínimo de cuarenta (40) centímetros de ancho por cincuenta (50) centímetros de alto, y estar dispuesto verticalmente en un lugar visible previo al control de ingreso al lugar. En los establecimientos en los que suela hacerse un control de ingreso en las inmediaciones de la entrada, por fuera del propio recinto, se sumará la obligación de exhibir otro cartel con igual contenido y dimensiones en un lugar visible previo a donde efectivamente se realice dicho control. Se prohíbe el agregado o la exhibición por separado de cualquier otra leyenda que contradiga lo establecido en este artículo o las disposiciones y principios de la presente ley. En particular, se prohíbe cualquier mención al derecho de admisión y permanencia que sugiera el carácter ilimitado e irrestricto de tal derecho. Todo cartel que mencione el derecho a la admisión y/o permanencia, debe ir siempre acompañado del texto completo del art. 4º de la ley 26.370 en caracteres de tamaño y tipografía similares. Artículo 19.- Sanción. El/la propietario/a, organizador/a y/o persona física o jurídica responsable del lugar de acceso público que incumpla total o parcialmente con lo dispuesto en el artículo precedente serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso, sin perjuicio de otras sanciones que las autoridades nacionales y/o locales pudieran establecer: a) Apercibimiento; b) Multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. Los montos mínimo y máximo se aumentarán al doble en ocasión de la comprobación de un segundo incumplimiento; c) Clausura del establecimiento por un plazo de hasta treinta (30) días; d) Clausura definitiva del establecimiento. En todos los casos, la autoridad local competente en materia de habilitaciones será la encargada de cobrar la multa y de determinar su monto preciso, teniendo en cuenta la facturación promedio del local y, en particular, teniendo en cuenta el beneficio de un potencial incumplimiento, así como la eventual existencia de denuncias por discriminación que se hayan realizado sobre el lugar ante los órganos competentes para su recepción. «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» Los órganos nacionales y locales que lleven registros de denuncias por discriminación tendrán el deber de informar sobre la existencia de las mismas ante el requerimiento de las autoridades que así lo soliciten para dar cumplimiento de la graduación dispuesta en el párrafo precedente. Artículo 20.- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación en el marco del Consejo Federal de Educación arbitrará los medios para incorporar en la educación de gestión estatal y privada, como contenido específico en el programa oficial de educación, el conocimiento de los principios establecidos en la presente Ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos u omisiones discriminatorias. La problemática de la discriminación debe ser incluida con carácter transversal y debe abarcar las situaciones particulares de todos los grupos socialmente vulnerados. Para la implementación de las políticas establecidas en este artículo se fomentará la participación de las organizaciones orientadas a proteger y promover el ejercicio de los derechos de las personas víctimas de discriminación. Artículo 21.- Difusión en el ámbito público. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno, considerando los lineamientos establecidos por la autoridad de aplicación, arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en los principios de la presente Ley y en los procedimientos previstos para la denuncia de actos discriminatorios. TÍTULO IV DISCRIMINACIÓN EN ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS Capítulo Único Artículo 22.- Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos. Incorpórase a continuación del art. 52 de la Ley 23.184, con sus modificatorias, como «Capítulo VIII», el siguiente texto: «Capítulo VIII Prevención y sanción de expresiones discriminatorias en espectáculos deportivos Artículo 52 Bis.- Si durante el desarrollo de un espectáculo deportivo tuvieran lugar cánticos, insultos o cualquier tipo de expresiones discriminatorias o que agravien a un grupo específico en función de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas, filosóficas, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género y/o «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, temporal o permanente, la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente procederá a la inmediata interrupción del certamen. La competencia sólo podrá ser restablecida si hubiese cesado la conducta que originó la interrupción. En caso contrario o si esto no sucediera en un tiempo prudencial, se deberá proceder a la suspensión definitiva del espectáculo. También se procederá a la suspensión definitiva del espectáculo cuando habiéndose interrumpido previamente por las conductas mencionadas en el primer párrafo, estas se reiteraran. Los/as propietarios/as de los establecimientos donde tenga lugar el certamen tienen la obligación de difundir al inicio del mismo por medios sonoros o audiovisuales, lo establecido en el primer párrafo. Igual obligación tendrán en caso de producirse la interrupción del certamen por dichos motivos. También pesa sobre los/as mismos/as la obligación de impedir el ingreso de carteles, banderas o cualquier otro material que contenga expresiones discriminatorias. En todos los casos, inmediatamente después de la conclusión de la competencia en donde se hayan producido conductas discriminatorias, las autoridades de la disciplina deportiva en cuestión, junto a el/la/os/as competidor/a/s y/o clubes que participen, deberán emitir un comunicado público de desagravio a la/s persona/s y/o grupo/s agraviado/s.» «Artículo 52 Ter.- El certamen suspendido definitivamente por los motivos enunciados en el art. 52 Bis -segundo y tercer párrafo- sólo podrá completarse en una fecha posterior -si las autoridades deportivas competentes decidieran que se complete- sin la presencia de público y cumplido lo establecido en el último párrafo del artículo 52 bis.» «Artículo 52 Quater.- Cuando la autoridad que ejerza de árbitro o quien fuera competente para proceder a la interrupción y/o suspensión mencionada en el art. 52 Bis, habiendo escuchado o habiendo recibido notificación verbal de las conductas reprochadas en ese artículo, omitiera cumplir con lo allí dispuesto, será sancionado/a con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional. «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» Cuando los/as propietarios/as del establecimiento deportivo incumplieran algunas o todas las obligaciones establecidas en el art. 52 Bis, cuarto párrafo, serán sancionados/as con multa de cinco (5) a veinte (20) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional.» «Artículo 52 Quinquies.- Las conductas mencionadas en el primer párrafo del art. 52 Bis serán reprimidas con la pena prevista en el art. 110 Bis del Código Penal y prohibición de seis (6) meses a dos (2) años de concurrir a espectáculos deportivos.» TÍTULO V DISCRIMINACION EN EL EMPLEO Capítulo Único Artículo 23.- Modificación – Prohibición de discriminación. Modifícase el Artículo 17 de la ley N° 20.744, Ley de Contrato de Trabajo, que quedará redactado de la siguiente forma: «Artículo 17.- Prohibición de discriminación – Efectos. Se prohíbe cualquier acto u omisión que tenga por objeto o por resultado impedir, obstruir, restringir o de cualquier modo menoscabar, arbitrariamente, la igualdad real de oportunidades o de trato de un trabajador/a, por motivo o pretexto de etnia, nacionalidad, color de piel, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, sexo, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, aspecto físico, discapacidad, condición de salud, perfil genético, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos personales, sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal, antecedentes penales y/o cualquier otra condición o circunstancia personal, familiar o social, temporal o permanente. El empleador/a, agencias de publicidad, consultoras de recursos humanos o cualquier persona física o jurídica intermediaria que incurra en discriminación deberá, a pedido del/de la trabajador/a damnificado/a o de la autoridad administrativa o judicial competente, dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización, reponer la situación al momento anterior a producirse el acto discriminatorio, y reparar el daño moral y material ocasionado. En aquellos procesos en que se haya denunciado una conducta en los términos del presente artículo y que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la pertenencia a un grupo socialmente vulnerado, se presume, salvo prueba en contrario, el carácter discriminatorio de la conducta denunciada. En tales casos, corresponderá a la parte «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» demandada o accionada la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de la conducta, su legitimidad, proporcionalidad y el carácter no discriminatorio de la misma. Salvo norma en contrario, la parte actora deberá probar los hechos alegados más allá de la presunción establecida en el presente artículo sobre el carácter discriminatorio de los mismos.» Artículo 24.- Modificación- Igualdad de trato. Modifícase el Artículo 81 de la ley N° 20.744, Ley de Contrato de Trabajo, qu e quedará redactada de la siguiente forma: «Artículo 81.- Igualdad de trato. El empleador debe dispensar a todos/as los/as trabajadores/as igual trato en identidad de situaciones. Se considerará arbitrario el trato desigual si, actuando el/la empleador/a con las facultades que le están conferidas por esta ley, hiciese diferenciaciones negativas que no respondan a causa justificada en la idoneidad. Corresponderá al empleador acreditar la objetividad, razonabilidad, legitimidad y proporcionalidad del trato diferente. La exigencia de igualdad de trato no podrá afectar las condiciones más favorables que tenga reconocidas el trabajador, provenientes del contrato de trabajo que lo vincula al empleador, o cualquier acción que implique una medida de acción afirmativa.» Artículo 25.- Incorporación- Indemnización por discriminación: Incorporase como Artículo 245 bis de la ley N° 20.7 44, Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto: «Artículo 245 bis.- Indemnización por discriminación. Opción de reincorporación. En caso de incumplimiento de alguna de las prohibiciones previstas en los artículos 17 y 81, el/la empleador/a abonará una indemnización equivalente a un año de remuneraciones, que se acumulará a la establecida en el artículo 245. En caso de despido por discriminación, el/la empleador/a estará obligado a reincorporar al/a la trabajador/a, a pedido de éste/a, o al pago de la indemnización prevista en el párrafo anterior. En caso de que el empleado/a haga opción por la reincorporación, el/la empleador/a deberá abonar los salarios caídos y el pago del interés capitalizable a favor del trabajador, más todas las cargas y contribuciones no realizadas durante el período que haya durado el distracto laboral y una indemnización equivalente al 50% del salario bruto no percibido en dicho lapso, la cual se sumará a tales conceptos.» «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» TÍTULO VI MODIFICACIONES AL CÓDIGO PENAL Capítulo Único Artículo 26.- Agravantes genéricos. Incorpórase al Título V del Libro Primero del Código Penal como art. 41 sexies el siguiente texto: «Art. 41 sexies.- Elévase en un tercio el mínimo y en un medio el máximo de la escala penal de todo delito reprimido por este Código o leyes complementarias, cuando sea cometido por persecución u odio bajo pretexto de etnia, color de piel, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad lingüística, convicciones religiosas o filosóficas, ideología, opinión política o gremial, género, identidad de género y/o su expresión, orientación sexual, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes penales. En ningún caso se podrá exceder el máximo legal de la especie de pena de que se trate. Este agravante no será aplicable cuando la circunstancia mencionada ya se encuentre contemplada como elemento constitutivo o calificante del delito de que se trate». Artículo 27.- Acción pública en calumnias e injurias discriminatorias. Sustitúyase el inciso 1, del art. 73, del Código Penal por el siguiente texto: «1. Calumnias e injurias, salvo en el caso del art. 110 bis;» Artículo 28.- Acción pública en violación de secretos con intención discriminatoria. Sustitúyase el inc. 2, del art. 73, del Código Penal por el siguiente texto: «2. Violación de secretos, salvo en los casos de los artículos 117 ter, 154 y 157;» Artículo 29.- Modificación al art. 80, inc. 4, del Código Penal. Sustitúyase el inc. 4º del art. 80 del Código Penal por el siguiente texto: «4º Por placer, codicia, racismo, odio religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión, etnia, nacionalidad, nacimiento, origen nacional, lengua, idioma o variedad «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» lingüística, convicciones filosóficas, ideología, opinión política o gremial, edad, estado civil, situación familiar, responsabilidad familiar, trabajo u ocupación, caracteres físicos, discapacidad, condición de salud, características genéticas, situación socioeconómica, condición social, origen social, hábitos sociales o culturales, lugar de residencia, situación penal o antecedentes penales». Artículo 30.- Delitos contra el honor y la dignidad. Sustitúyase el nombre del Título II del Libro Segundo del Código Penal, por «Delitos contra el Honor y la Dignidad». Artículo 31.- Injurias colectivas. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como Art. 110 bis el siguiente texto: «Artículo 110 bis.- Será reprimido con multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional el que intencionalmente deshonrare, desacreditare o afectare la dignidad de las personas de un grupo en particular, sin determinación de persona física concreta, en relación a ciertas características reales o imaginarias que identifican a sus miembros por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies». Artículo 32.- Violación de secretos con intención discriminatoria. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como art. 117 ter el siguiente texto: «Artículo 117 ter.- Será reprimido con la pena de prisión de un (1) año a tres (3) años el que sin estar habilitado por ley, difunda, proporcione a un tercero y/o publique datos sensibles de carácter personal que no sean públicos y que revelen convicciones religiosas, filosóficas o morales, ideología, afiliación sindical, condición de salud, características genéticas, discapacidad, origen étnico, situación familiar, situación socioeconómica, hábitos sexuales u otros de carácter privado, identidad de género o su expresión, orientación sexual, origen social, o antecedentes penales. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando la víctima sea menor de dieciocho (18) años o incapaz. Cuando el autor o responsable del ilícito sea cualquier persona que por su empleo o profesión tenga acceso preferencial a dichos datos sensibles, se le aplicará la accesoria de inhabilitación especial para el desempeño de tales funciones por el doble del tiempo de la condena. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario o empleado público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo de la condena.» «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» Artículo 33.- Incitación a la discriminación. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como artículo 117 quater el siguiente texto: «Artículo 117 quater.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien por cualquier medio aliente o incite a la persecución, el odio o la discriminación contra una persona o grupo de personas por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies.» Artículo 34.- Propaganda discriminatoria. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como artículo 117 quinquies el siguiente texto: «Artículo 117 quinquies.- Será reprimido con prisión de un mes a tres años quien realice propaganda o la financie en forma pública u oculta, basada en ideas o teorías de superioridad o inferioridad de un grupo de personas, que tengan por objeto la justificación o promoción de la discriminación por los pretextos enunciados en el artículo 41 sexies.» Artículo 35.- Denegación de servicios públicos. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como artículo 117 sexies el siguiente texto: «Artículo 117 sexies.- Será reprimido con pena de prisión de seis meses a dos años y multa de dos (2) a quince (15) sueldos básicos de la categoría inicial de la administración pública nacional e inhabilitación especial para ejercer su actividad por el tiempo de uno a tres años, el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación o beneficio al que tenga derecho a acceder en condiciones de igualdad o en base a acciones positivas, por los pretextos enunciados en el art. 41 sexies. Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros, por alguno de los pretextos enunciados en el art. 41 sexies. El funcionario público o empleado público que cometa alguno de los hechos previstos en este artículo, será reprimido con las mismas penas y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos (2) a cuatro (4) años.» Artículo 36.- Denegación de servicios particulares. Incorpórase al Título II del Libro Segundo del Código Penal como artículo 117 septies, el siguiente texto: «Artículo 117 septies.- El que en el ejercicio de su actividad profesional o empresarial deniegue por los motivos enunciados en el artículo 41 sexies a una persona una prestación a la que tenga derecho a acceder «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» en condiciones de igualdad, será reprimido con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno (1) a cuatro (4) años.» Artículo 37.- Modificación a la Ley de Habeas Data. Sustitúyase la definición de «datos sensibles» obrante en el art. 2º de la Ley 25.326 por el siguiente texto: «Datos sensibles: Datos personales que revelan convicciones religiosas, filosóficas, morales, ideología, afiliación sindical, condición de salud, características genéticas, discapacidad, origen étnico, situación familiar, situación socioeconómica, hábitos sexuales u otros de carácter privado, identidad de género o su expresión, orientación sexual, origen social, o antecedentes penales.» TÍTULO VII MODIFICACIONES A LA LEY DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Capítulo Único Artículo 38.- Ubicación de carteles informativos. Modifícase el inciso 4° del artículo 29 de la Ley 26.370, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Exhibir obligatoriamente una cartelera en lugar visible y previo al control de admisión, con la nómina del personal asignado a la seguridad y, en su caso, la prestadora contratada.» Artículo 39.- Ubicación de carteles informativos. Modifícase el artículo 30 de la Ley 26.370, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Exhibir las causales de admisión y permanencia que se fijen en su propio establecimiento, donde deben incluir el valor de la entrada o consumición obligatoria si correspondiere. Las mismas deben estar en forma escrita, fácilmente legible, previo al control de admisión y en lugar visible en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos.» Artículo 40.- Ubicación de carteles informativos. Modifícase el artículo 32 de la Ley 26.370, el que quedará redactado de la siguiente manera: «Colocar en cada ingreso de público o taquilla de venta de localidades de los referidos lugares de entretenimientos, en forma escrita y fácilmente legible, en lugar visible y previo al control de admisión, las prohibiciones y los impedimentos enunciados en los artículos 10 y 11 respectivamente.» TÍTULO VIII «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Capítulo Único Artículo 41.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, la que tendrá, entre otras, las siguientes funciones: a) establecer un mecanismo eficaz de recepción de denuncias y de asesoramiento legal sobre los procesos a seguir para víctimas de discriminación; b) actuar de oficio y presentar denuncias administrativas y judiciales en caso de conocer situaciones de discriminación, con consentimiento del/la/los/as afectado/a/s, o aun sin su consentimiento cuando las circunstancias del caso lo justifiquen; c) formular y recomendar a las autoridades correspondientes, en consulta con las organizaciones y asociaciones que propendan a la defensa de los derechos humanos, la eliminación de toda forma de discriminación o la promoción de los derechos de las personas discriminadas, medidas generales de prevención y no repetición de los actos discriminatorios denunciados; d) Desarrollar medidas y acciones para evitar la repetición de los actos discriminatorios. Artículo 42.- Accesibilidad para personas con discapacidad y hablantes de lenguas locales o regionales. Los carteles informativos previstos en la presente Ley y todo otro de similar naturaleza deberán ser accesibles para personas con discapacidad, ciegas o de baja visión y redactados en función de los idiomas locales o regionales de uso en cada territorio. Artículo 43.- Cláusula derogatoria. Derógase la Ley 23.592 y sus modificatorias. Artículo 44.- Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En el plazo de noventa (90) días de promulgada esta Ley, el Poder Ejecutivo Nacional convocará al gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para acordar la eventual sustitución de la referencia al artículo 3º de la Ley 23.592 que obra en el Convenio de Transferencia Progresiva de Competencias Penales de la Justicia Nacional al Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -Ley 26.357- por el artículo 117 Quinquies del Código Penal, así como la eventual transferencia de competencias en relación a otros delitos tipificados por esta Ley. Artículo 45.- Alcance. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de cumplimiento obligatorio en todo el territorio de la «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» Nación, con excepción de aquellas que sean de competencia exclusiva local. Se invita a las Provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a estas últimas. Artículo 46.- Cumplimiento local sobre difusión. Plazo. Efectuada la adhesión a la presente Ley, las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben, en un plazo de sesenta (60) días, arbitrar los recaudos necesarios para la adecuación a lo establecido en el artículo 17. Artículo 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Juan M. Abal Medina.- Sigrid E. Kunath.-Silvina M. García Larraburu. – FUNDAMENTOS Señora Presidente El presente proyecto tiene por objeto reproducir la propuesta de la Federación Argentina LGBT y la Mesa Nacional por la Igualdad, presentada por la compañera María Rachid como peticiones de particulares en el año 2013 y 2015 y que tramitara bajo los números de expediente 12/13 y 4/15 respectivamente. Así mismo, incorporamos a la iniciativa las modificaciones a la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20.744, que propusieran las mismas organizaciones y tramitaran bajo el expediente número 33/15. En el mismo sentido, la Compañera, en su labor como legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires MC impulsó un proyecto en el mismo sentido, logrando la aprobación de la Ley contra la Discriminación Nº 5261. La presente iniciativa, propone la sanción de una nueva Ley sobre PREVENCIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DISCRIMINATORIOS, que sustituya a la Ley 23.592, con el objetivo de lograr una norma más abarcativa y con mecanismos más efectivos de prevención, reparación y sanción de actos discriminatorios. En particular, se propone la incorporación de mecanismos tales como -entre otros- la inclusión de pretextos discriminatorios no contemplados en la norma actual, la ampliación de la legitimación a determinados organismos y organizaciones para accionar contra actos discriminatorios, una definición más amplia de acto discriminatorio más coherente con los recientes avances internacionales, la inversión de la carga de la prueba del carácter discriminatorio de los actos denunciados, la presunción y autonomía del daño moral e importantes cambios en la legislación penal. Las modificaciones propuestas se consideran necesarias a fin de promover la garantía constitucional de la igualdad «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» desde la perspectiva de la diversidad, y prevenir y sancionar las conductas y actos discriminatorios. En los últimos años se presentaron varios proyectos de Ley que proponían la modificación de la Ley 23.592, de actos discriminatorios. En varias oportunidades los proyectos impulsados por la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT) y la Mesa Nacional por la Igualdad obtuvieron despacho de comisiones en la Cámara de Diputados de la Nación, e incluso uno de ellos (Exp Nº 0254-D-2009, firmado por la diputada Marcela Rodríguez y otros/as y promovido por la FALGBT) tuvo media sanción por unanimidad en esa Cámara. Precisamente, el proyecto que aquí presentamos retoma las ideas principales de aquél, teniendo en cuenta algunos planteos surgidos durante su tratamiento y los aportes que en dicha ocasión hicieran organismos públicos -como el INADI- y organizaciones de la Sociedad Civil -entre ellas la FALGBT y la Mesa Nacional por la Igualdad-, planteando una legislación integral y moderna que reemplace a la vigente hasta la fecha. Cabe destacar que en la elaboración de este proyecto participó un nutrido grupo de personas con amplia experiencia, tanto jurídica como de militancia social en materia de discriminación y Derechos Humanos. Entre ellas, la Dip. María Rachid, Legisladora de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires MC, ex Vicepresidenta del INADI, ex Secretaria General de la Mesa Nacional por la Igualdad y Secretaria General de la Federación Argentina de Lesbianas, Gays, Bisexuales y Trans (FALGBT); Marcela Romero, Presidenta de la Asociación de Travestis, Transexuales y Transgéneros de Argentina (ATTTA) y de la FALGBT; Esteban Paulón, Vicepresidente de la FALGBT; Patricia Gomes, Vicepresidenta de la Sociedad de Socorros Mutuos «Unión Caboverdeana»; Lidia Pérez, Coordinadora del Área de Personas Liberadas y Prisionizadas del Frente Nacional por la Igualdad del Movimiento Evita; Claudia Castrosín Verdú, ex Presidenta de «La Fulana» y vicepresidenta de la FALGBT; la Comisión Directiva de la Agrupación de Agricultores Cannábicos de Argentina (AACA); el Dr. Mariano Fusero, ex Coordinador del Centro de Denuncias del INADI; la Dra. Analía Mas, Secretaria de Género y Laicismo de la FALGBT y ex Directora del Área Jurídica del INADI; la Dra. Flavia Massenzio, Coordinadora de la Defensoría LGBT de la Ciudad de Buenos Aires, ex abogada del Área de Derechos de Personas con Discapacidad de la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Secretaria de Asuntos Jurídicos de la FALGBT; el Lic. Alejandro Nasif Salum, Director General de la Comisión de Derechos Humanos, Garantías y Antidiscriminación de la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires, Secretario de Relaciones Internacionales de la FALGBT y miembro de la Coalición Argentina por un Estado Laico (CAEL); entre otros/as. Todas estas personas y organizaciones han tenido un trato cotidiano con la actual Ley Nº 23.592, asesorando y asistiendo a «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» personas afectadas por actos discriminatorios, por lo que conocen de cerca tanto las virtudes como las falencias de dicha Ley y la necesidad de una reforma inmediata que brinde mayor protección a las personas y grupos vulnerados. A partir de la recuperación de la democracia en el año 1983, nuestro país ratificó instrumentos internacionales de Derechos Humanos que incluían los principios de igualdad ante la Ley y de no discriminación, siendo ésta una clara manifestación pública a la comunidad internacional sobre el compromiso del Estado de respetar los Derechos Humanos. Es en este marco que el Congreso Nacional sancionó en el año 1988 la Ley Antidiscriminatoria Nº 23.592, la cual, si bien resultó novedosa y necesaria en ese contexto histórico, continuaba ligada a un concepto constitucional de igualdad formal. La reforma constitucional del año 1994 implicó un cambio cualitativo sustancial del ideal igualitario en tanto incorpora a su texto, explícitamente, el concepto de igualdad de oportunidades y de trato y habilita las acciones positivas o afirmativas, abrazando así el concepto de igualdad real. La reforma constitucional dotó de instrumentos legales a nuestra sociedad a fin de neutralizar en unos casos y rectificar en otros conductas discriminatorias que implicaron la marginación y la exclusión de distintos colectivos. En tal sentido, nuestra Carta Magna otorgó jerarquía constitucional a las convenciones internacionales de Derechos Humanos y habilitó la acción de amparo, individual y colectiva, contra las conductas discriminatorias. Ante los cambios trascendentes que incorporó la reforma constitucional de 1994 y los numerosos avances producidos en la doctrina y jurisprudencia con respecto a los principios de igualdad y no discriminación, tanto en el ámbito nacional como internacional, resulta necesario adaptar la ley antidiscriminatoria a los cambios expuestos. En ese sentido, la Constitución Nacional establece en su artículo 16 la garantía de igualdad ante la Ley, la que también se encuentra protegida en los distintos tratados con jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22 CN). Estos instrumentos internacionales introducen en forma expresa el derecho a la igualdad, la prohibición de discriminar y la obligación imperativa de proteger los derechos fundamentales contra cualquier tipo de discriminación: El artículo 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre establece que: «Todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos y deberes consagrados en esta declaración sin distinción de raza, sexo, idioma, credo ni otra alguna». «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» En el mismo sentido, el artículo 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos expresa que: «Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social» y en su artículo 24 dispone que: «Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derechos, sin discriminación, a igual protección de la ley». En tanto, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su Preámbulo estipula: «que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres; y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad»; en su artículo 2º afirma que: «Toda persona tiene los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición». Y en su artículo 7º dispone que: «Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación». Al respecto, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su artículo 2º estatuye que: «Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». Y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 2º afirma que: «Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social»; en tanto que su artículo 26 dispone que: «todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social». Por último, cabe mencionar por su abordaje específico de la problemática de la discriminación y el racismo y por incorporar una serie de obligaciones de acción para los estados que van en línea con las propuestas de este proyecto a la Convención Interamericana contra toda forma de Discriminación e Intolerancia y a la Convención Interamericana contra el Racismo, la Discriminación Racial y Formas Conexas de Intolerancia, dos tratados aprobados por la Asamblea General de la OEA en 2013 y entre cuyos primeros firmantes se encuentra nuestro país, si bien el proceso de ratificación no está aún concluido. Cabe destacar que la incorporación de los tratados internacionales sobre derechos humanos en el ámbito local no significa solamente el reconocimiento de nuevos derechos o un mayor alcance de su protección, sino que también implica la incorporación de los principios del derecho internacional de derechos humanos en relación con el pleno goce y ejercicio de los mismos y sus criterios de aplicación. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos «Ekmekdjian» y «Giroldi». De ello se deriva que la jurisprudencia de la Corte Interamericana deba servir de guía para la interpretación y aplicación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (conf. art. 75 CN, y 62 y 64 CADH, y art. 2 de la Ley 23.054). En tal sentido, en los considerandos del último de los fallos citados, la Corte Suprema manifestó: «… Que la ya recordada «jerarquía constitucional» de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (considerando 5) ha sido establecida por voluntad expresa del constituyente, «en las condiciones de su vigencia» (Art. 75 inc. 22 par. 2), esto es, tal como la Convención citada efectivamente rige en el ámbito internacional y considerando particularmente su efectiva aplicación jurisprudencial por los tribunales internacionales competentes para su interpretación y aplicación. De ahí que la aludida jurisprudencia deba servir de guía para la interpretación de los preceptos convencionales en la medida en que el Estado Argentino reconoció la competencia de la Corte Interamericana para conocer en todos los casos relativos a la interpretación y aplicación de la Convención Americana (…) Que, en consecuencia, a esta Corte, como órgano supremo de uno de los poderes del Gobierno Federal, le corresponde -en la medida de su jurisdicción-, aplicar los tratados internacionales a que el país está vinculado en los términos anteriormente expuestos, ya que de lo contrario podría implicar responsabilidad de la Nación frente a la comunidad internacional». «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» Por estos motivos, resulta relevante citar la Opinión Consultiva OC- 4/84 del 19 de enero de 1984 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En esa ocasión, la Corte Interamericana sostuvo que: «El artículo 1.1 de la Convención, que es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos «sin discriminación alguna». Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con ella». De lo expuesto surge que el Estado Argentino tiene la obligación de adecuar su legislación interna a los compromisos asumidos por la suscripción de los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos. En el ámbito local, la Corte Suprema de Justicia de la Nación históricamente ha determinado que «la igualdad establecida por el art. 16 de la Constitución, no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que en iguales circunstancias se concede a otros; de donde se sigue que la verdadera igualdad consiste en aplicar la ley en los casos ocurrentes, según las diferencias constitutivas de ellos y que cualquier otra inteligencia o excepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza y al interés social» (Fallos 105:273; 117:229; 153:67, entre otros). Además, el antecedente normativo más importante en la materia en los últimos años lo constituye sin dudas el documento titulado «Hacia un plan nacional contra la discriminación – La discriminación en argentina. Diagnóstico y propuestas», un informe elaborado junto a organizaciones defensoras de los derechos de grupos históricamente vulnerados, que fue aprobado por el Decreto 1086/2005 del Presidente Néstor Kirchner y que constituye una guía para la elaboración de políticas públicas en materia de igualdad y no discriminación. Cabe mencionar que la definición de «acto discriminatorio» que proponemos en este proyecto -si bien por cuestiones de técnica legislativa no es idéntica a la que el mencionado informe da de «práctica social discriminatoria» (téngase presente que se trata fundamentalmente de un documento de diagnóstico de situación y propuesta de políticas públicas)- conserva en esencia lo establecido en el Plan Nacional contra la Discriminación: «Como primera cuestión cabe definir que entendemos como práctica social discriminatoria a cualesquiera de las siguientes acciones: «2016-Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional» a) crear y/o colaborar en la difusión de estereotipos de cualquier grupo humano por características reales o imaginarias, sean éstas del tipo que fueren, sean éstas positivas o negativas y se vinculen a características innatas o adquiridas; b) hostigar, maltratar, aislar, agredir, segregar, excluir y/o marginar a cualquier miembro de un grupo humano del tipo que fuere por su carácter de miembro de dicho grupo; c) establecer cualquier distinción legal, económica, laboral, de libertad de movimiento o acceso a determinados ámbitos o en la prestación de servicios sanitarios y/o educativos a un miembro de un grupo humano del tipo que fuere, con el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos o libertades fundamentales. Como segunda cuestión, cabe aclarar que las prácticas sociales discriminatorias no se explican por ninguna característica que posea la víctima de dichas prácticas, sino por las características del grupo social, sociedad o Estado que lleva a cabo el proceso discriminatorio. Por tanto, los análisis de las prácticas sociales discriminatorias que se desarrollarán no centran su mirada en los grupos discriminados sino en las problemáticas que producen que determinados grupos sociales se inclinen a ejercer prácticas sociales discriminatorias, en la convicción de que el problema lo tiene aquel que discrimina y no aquel que es discriminado y, por tanto, que es el que discrimina (o la sociedad que lo hace) quien debe modificar su conducta. En tal sentido, y atendiendo al concepto de igualdad real de oportunidades y al principio de no discriminación receptado por nuestra Constitución a través de la reforma de 1994, y a la situación de vulnerabilidad que históricamente sufrieron varios sectores de la sociedad, cabe señalar que resulta irrelevante la intención del/la autor/a de determinado acto o conducta a los efectos de considerarla discriminatoria y de su correspondiente sanción.» Habiendo dado un panorama amplio de los antecedentes nacionales e internacionales que fundan la necesidad de realizar una reforma integral de la normativa antidiscriminatoria, a continuación, explicamos algunos de los puntos centrales de este proyecto. Ampliación de la enumeración de pretextos discriminatorios El presente Proyecto propone la ampliación de los pretextos previstos en el artículo 1º de la actual Ley Nº 23.592. Cabe considerar que resulta necesaria dicha ampliación atento a que existen numerosos grupos socialmente vulnerados y sistemáticamente