Sobre el secreto de las fuentes periodísticas.

Hace algunas semanas que la justicia argentina pide al periodista Santiago O’Donnell la entrega de las cintas de grabación en las que registró conversaciones con Mariano Macri, hermano del ex presidente, que sirvieron de base para su libro Hermano. La decisión es del juzgado nacional en lo civil No. 6 y es contraria a numerosos precedentes judiciales de instancias más relevantes—-cámaras de apelaciones, investigaciones criminales—-que se tomaron en serio al artículo 43 de la Constitución cuando garantiza el “secreto de las fuentes de información periodística”.

Este caso es de todas formas algo curioso: es la propia fuente, reconocida, la que que busca acceder a las grabaciones del periodista para cuestionar, presumiblemente, cómo este reflejó esas conversaciones en su libro. Esas conversaciones, sin embargo, gozan de una presunción de protección bajo el artículo 43 por diversas razones. Por ejemplo, es posible que en esas conversaciones el periodista haya referido a otras fuentes, cuya identidad desea proteger. O es posible que esas grabaciones incluyan apreciaciones personales que desea mantener reservadas. Incluso pueden contener off the records del propio entrevistado, que—-nuevamente—-el periodista tiene un derecho a priori a proteger y resguardar. Ocurre lo mismo con las anotaciones que el periodista puede haber hecho sobre sus charlas: cuadernos, papeles, registros informáticos—-todo ello cae bajo la protección que ofrece el artículo 43 de la Constitución, y una orden de producir todo el material en el que los periodistas registran su tarea principal (la de recopilar información) es contraria a esa garantía constitucional.

Vale la pena recordar por qué la Constitución resguarda ese derecho. La función constitucional de esa protección es permitir a los periodistas el grado más amplio de libertad posible para ejercer su función, alejándolos de posibles reclamos judiciales que operen como desincentivos a su labor, que promuevan la autocensura o que restrinjan indebidamente el rango de acción de una profesión que es fundamental para el sistema democrático. Hay algunas interpretaciones alternativas del artículo 43 que, p.ej., restringen la protección de las fuentes de información periodísitas a su potencial afectación por vía del hábeas data. Pero creo que son incorrectas y que no reflejan el valor constitucional de la libertad de expresión en nuestro ordenamiento jurídico. La mejor forma de interpretar al artículo 43 es en relación a las otras normas constitucionales que resguardan a la libertad de expresión y la libertad de imprenta.

Hay otra dimensión del caso—-que mereció una condena nada más y nada menos que del Comittee to Protect Journalists—-que amerita una reflexión adicional. La justicia nacional en lo civil con sede en la Capital Federal solía mostrar, en el pasado, un cierto desapego a la libertad de expresión como derecho constitucional fundamental que impacta en numerosos conflictos de naturaleza civil. Hay excepciones a este principio, y en general en los últimos años se han visto numerosos precedentes judiciales que ponderan adecuadamente la importancia de ese derecho a la hora de adjudicar casos sobre difamación, injurias, etcétera. Pero hay una debilidad estructural allí que los jueces civiles deberían procurar resolver por voluntar propia, sin esperar que instancias superiores—-o la Corte Suprema, en innumerables casos—-los corrijan.